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Elecciones municipales y auton¨®micas | Los fundamentos de la sentencia

"La sospecha no basta para excluir a Bildu del 22-M"

El Constitucional tacha de insuficiente la prueba manejada por el Supremo

"La simple sospecha no puede constituirse en argumento jur¨ªdicamente aceptable para excluir a nadie del pleno ejercicio de su derecho fundamental de participaci¨®n pol¨ªtica", asegura el Tribunal Constitucional en la sentencia que autoriza a Bildu a presentarse a las elecciones del 22-M. El texto completo, redactado por el magistrado Luis Ortega, se conocer¨¢ el martes, junto con los cinco votos discrepantes. Algunos de los fundamentos de la sentencia, a los que ha tenido acceso EL PA?S, son:

La sospecha no es aceptable. "La simple sospecha no puede constituirse en argumento jur¨ªdicamente aceptable para excluir a nadie del pleno ejercicio de su derecho fundamental de participaci¨®n pol¨ªtica. Puede que en el futuro la sospecha quede confirmada, pero para el enjuiciamiento actual, la misma no podr¨ªa conducir a un resultado limitador, so pena de dejar en lo incierto el ¨¢mbito del libre ejercicio de los derechos de participaci¨®n pol¨ªtica garantizados en el art¨ªculo 23 de la Constituci¨®n, con ello, el valor del pluralismo pol¨ªtico sobre el que se fundamenta el ordenamiento constitucional del Estado democr¨¢tico."

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Controles preventivos. "La pretensi¨®n de asegurar a ultranza, mediante controles preventivos, la seguridad del Estado constitucional pone muy en primer lugar en riesgo al propio Estado constitucional. Tal pretensi¨®n resulta adem¨¢s desproporcionada a la vista de la panoplia de instrumentos de control a posteriori de que se ha dotado, mediante las ¨²ltimas reformas legales, nuestro ordenamiento."

Vinculaciones subjetivas. "Descartada la existencia de vinculaciones subjetivas de los miembros independientes de las candidaturas con el entramado ETA/Batasuna, en modo alguno puede admitirse que la inexistencia de esas vinculaciones se conviertan, como sostienen Fiscal¨ªa y Abogac¨ªa, en un indicio m¨¢s de que las candidaturas presentadas por la coalici¨®n recurrente pretenden defraudar la sentencia de ilegalizaci¨®n dando cabida en aquellas candidaturas o candidatos propuestos por Batasuna, ni puede compartirse que dicho argumento tiene "indudable" fuerza l¨®gica."

"En otras palabras, no es en modo alguno admisible convertir la inexistencia o debilidad de los indicios subjetivos en insinuaci¨®n de los indicios objetivos. Hacerlo supone tanto como arg¨¹ir -contra toda l¨®gica- que la falta o debilidad de cierta prueba acredita precisamente lo contrario de lo que se derivar¨ªa de tal ausencia o debilidad de indicios."

"El Estado de Derecho y, en concreto, las exigencias del proceso debido no consienten, en modo alguno, que la inexistencia de indicios adversos al ejercicio de un derecho fundamental se constituya, invertido su sentido, en argumento para obstaculizar su ejercicio. As¨ª pues, descartado por el Tribunal Supremo la existencia de vinculaciones subjetivas de los que en la sentencia se denominan "miembros independientes" de las candidaturas, no puede inferirse de su sola presencia cuantitativa o cualitativa en ellas, a falta de indicio objetivo que lo acredite o del que pueda deducirse, que han sido incorporados a las candidaturas por partidos pol¨ªticos ilegalizados para seguir sus designios."

Instrumentalizaci¨®n por ETA: "Puede admitirse que razonablemente se deduzca que, en efecto, ETA y el partido ilegalizado Batasuna han propugnado una "estrategia de convergencia con otras fuerzas de la izquierda abertzale que les permitiera articular una presencia electoral bajo la cobertura de partidos pol¨ªticos legales" o que dirigieran "sus esfuerzos a la b¨²squeda de acuerdos electorales" con EA y Alternativa. Pero que hayan instrumentalizado a la coalici¨®n recurrente en amparo o que ¨¦sta o los partidos pol¨ªticos que la integran hayan dejado instrumentalizar sus candidaturas a aquel fin es una conclusi¨®n que no puede alcanzarse sobre esa base (...) Se trata de conductas ajenas, en este caso documentos ajenos, que lo ¨²nico que acreditan es la referida estrategia de la organizaci¨®n terrorista y del partido pol¨ªtico ilegalizado, pero no la instrumentalizaci¨®n de la coalici¨®n al servicio de dicha estrategia."

Documento Herri Akordioa. La sentencia del Supremo dio "especial relevancia" a un documento titulado Acuerdo electoral: Documento Herri Akordioa. Metodolog¨ªa b¨¢sica, del que dijo que "se trata de un acuerdo electoral cuya fecha exacta de aprobaci¨®n no consta pero que con toda evidencia se refiere al concreto proceso electoral aqu¨ª concernido".

"En el citado documento se hace referencia al programa marco o programa b¨¢sico, se contienen criterios de confecci¨®n de listas electorales y concluye con criterios de acci¨®n directa. Los dos partidos pol¨ªticos que integran la coalici¨®n electoral recurrente han negado en todo momento tener conocimiento de su existencia, lo que ya por s¨ª mismo constituye un serio obst¨¢culo para conferirle valor probatorio que le ha otorgado la Sala, en cuanto no aparece suscrito por quien o quienes puedan otorgarse la representaci¨®n de ambas fuerzas pol¨ªticas."

"Lo relevante es que ni aparece suscrito por ninguna fuerza pol¨ªtica, ni en ¨¦l se mencionan en momento alguno ni a los dos partidos pol¨ªticos integrantes de la coalici¨®n demandante de amparo ni al ilegalizado partido pol¨ªtico Batasuna. Y las informaciones period¨ªsticas relativas a dicho documento se refieren a un pacto para las elecciones municipales con la Izquierda Abertzale, Eusko Alkartasuna y Alternatiba".

Designio defraudador de ETA. "Es igualmente evidente que por s¨ª mismos en nada acreditan el designio defraudador de ETA y de Batasuna que la Sala estima probado se haya materializado en las candidaturas de la coalici¨®n recurrente a las pr¨®ximas elecciones el documento titulado BTGNari Komunikazia orokorrera 0906/0609, referido a un supuesto intento de colaboraci¨®n que hubo entonces con EA para las elecciones del Parlamento Europeo 2009, que no lleg¨® a consumarse."

"Excesivamente d¨¦biles, cuando no irrelevantes, a los efectos probatorios de la materializaci¨®n de aquel designio defraudador resultan tambi¨¦n la carta del militante de Batasuna, Uriarte Bilbao, al preso de ETA Ugalde Zubiri en fecha 13 de diciembre de 2010, en la que se hace una vaga y gen¨¦rica referencia a EA en relaci¨®n con la elaboraci¨®n del herri programa y la declaraci¨®n del miembro de ETA Egoitz Garmendia Vera ante el Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²mero 3 en la que reconoci¨® como elaborado por ¨¦l mismo un escrito en el que se alude a una asamblea que se llev¨® a cabo en Vitoria y en la que, seg¨²n su autor, se dio cuenta a la base social o del acuerdo alcanzado por EA y Batasuna sin m¨¢s precisi¨®n."

Conversaci¨®n de Otegi en la c¨¢rcel. "Se trata de comunicaciones y conversaciones en las que intervienen cargos p¨²blicos representativos, candidatos o cargos p¨²blicos en pasados procesos electorales, personas no identificadas o identificadas por su nombre pero de las que no consta otro dato, en alg¨²n caso de personas que en la sentencia se identifican como miembros de la Mesa de Batasuna, sin precisar si esta condici¨®n se refiere o no a un momento anterior, y la ya indicada comunicaci¨®n entre el Sr. Otegi, exportavoz de Batasuna y su esposa."

"La reproducci¨®n de algunas resulta por su irrelevante contenido absolutamente prescindible, siendo la mayor¨ªa de ellas reveladoras ¨²nicamente de las dificultades de que determinadas personas acepten su inclusi¨®n en las candidaturas, de los intentos e insistencias para conseguir su aceptaci¨®n, de los problemas, no infrecuentes en la elaboraci¨®n de candidaturas electorales, del reparto de los puestos a cubrir y del lugar que los candidatos ocupen en las listas, etc.

"En suma, tanto consideradas individualmente como en su conjunto, las intervenciones que se transcriben en la sentencia resultan carentes de la suficiente entidad constitucionalmente exigible para poder conferirles el valor probatorio que les otorga la Sala para estimar acreditadas la materializaci¨®n de la trama defraudatoria".

Exceso de independientes. "El dato de que los candidatos denominados "independientes" exceden del n¨²mero de los candidatos de los partidos pol¨ªticos integrantes de la coalici¨®n, descartada por la propia Sala cualquier vinculaci¨®n de aquellos con la organizaci¨®n terrorista ETA y con los partidos pol¨ªticos ilegalizados, no puede transmutarse en un indicio objetivo de la ocupaci¨®n de las listas por el partido ilegalizado Batasuna o para concluir que aquellos candidatos independientes sin vinculaci¨®n subjetiva alguna con la organizaci¨®n terrorista y con los partidos pol¨ªticos ilegalizados se convierten en dependientes de dicha organizaci¨®n y de dichos partidos pol¨ªticos."

"Igualmente, la referencia a los resultados electorales en la determinaci¨®n del reparto de los puestos en las listas aparece solo como un medio para identificar el arraigo, en cada circunscripci¨®n, de la llamada izquierda abertzale, corriente pol¨ªtica o ideol¨®gica que, como tal, debe recordarse una vez m¨¢s, no est¨¢ proscrita, ni podr¨¢ estarlo en nuestro ordenamiento".

?ltimo informe de la Guardia Civil. "Sin necesidad de entrar en consideraciones de orden procesal en cuanto al momento de aportaci¨®n de dicho informe, basta con se?alar a los que efectos que ahora interesan que, como la lectura del propio informe y del acta en cuesti¨®n revelan se aborda en esa supuesta reuni¨®n la posibilidad de un intento de colaboraci¨®n entre la izquierda abertzale y Eusko Alkartasuna de cara a las elecciones auton¨®micas y europeas de 2009, que no lleg¨® a consumarse."

"Dichos informes y acta se sit¨²an en la misma ¨®rbita que el documento titulado BTGNari Komunikazioa orokorrera 0909/0609 (comunicaci¨®n general al BTGB), tenido en cuenta por el Tribunal Supremo y de cuyo valor probatorio ya nos hemos referido en el fundamento jur¨ªdico 8 de esta sentencia. Sin duda resulta expresivo de este valor probatorio el argumento expuesto en varias ocasiones por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, seg¨²n el cual lo que en este proceso de amparo se dilucida es si en este concreto proceso electoral las candidaturas presentadas por la coalici¨®n recurrente han sido instrumentalizadas en su provecho por los partidos pol¨ªticos ilegalizados, no lo que pudiera haber acontecido en procesos electorales anteriores y que en ning¨²n caso se lleg¨® a consumar."

Insuficiencia probatoria: "Desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, las precedentes consideraciones ponen de relieve la insuficiente entidad probatoria de los indicios manejados por el Tribunal Supremo para poder justificar en este caso el sacrificio de los derechos fundamentales de participaci¨®n pol¨ªtica en t¨¦rminos de igualdad y libre defensa y promoci¨®n de la propia ideolog¨ªa. Esta insuficiencia probatoria, de acuerdo con nuestra doctrina, hace innecesario oponer a ellos, al igual que declaramos en la sentencia 126/2009, de 21 de mayo, contraindicio alguno, es decir, desacreditarlos con la condena inequ¨ªvoca del terrorismo por parte de la formaci¨®n pol¨ªtica sospechosa de connivencia con una organizaci¨®n terrorista."

Contraindicio. "As¨ª pues, no es necesario, en este caso, oponer a los indicios manejados conjuntamente considerados, dada la insuficiencia probatoria, el contraindicio de la condena del terrorismo. No obstante, frente a los que se argumenta al respecto en la sentencia sobre la condena del terrorismo por la coalici¨®n recurrente, ha de se?alarse tambi¨¦n que este contraindicio no puede ser despachado o relativizado, sin m¨¢s, como "simulador" con el solo argumento de que la propia organizaci¨®n terrorista habr¨ªa recomendado tal cr¨ªtica o condena."

"De no acreditarse una objetiva colusi¨®n, nadie es responsable de comportamientos ajenos, por pr¨®ximos o coincidentes que puedan ser con las conductas propias."

Condena de la violencia. "En todo caso, sin perjuicio de lo dicho, la sospecha de que la creaci¨®n de la coalici¨®n recurrente y su repudio a la violencia responden al designio de cooperaci¨®n pol¨ªtica con la organizaci¨®n terrorista debe quedar, en este momento, neutralizada por algo que no es una simple conjetura o un indicio, sino un dato de imposible desconsideraci¨®n: la coalici¨®n est¨¢ formada por dos partidos que, como es p¨²blico, as¨ª se reconoce en la sentencia impugnada y se acredita con la documentaci¨®n aportada por la actora, con reiteraci¨®n han condenado y condenan la violencia de ETA, de modo que no hay ninguna raz¨®n para suponer que la acogida en sus listas de "independientes" se haya realizado con relevamiento u olvido de aquellas posiciones p¨²blicas."

"Si dos organizaciones pol¨ªticas contrarias al terrorismo abren sus candidaturas a "independientes", carece de sentido presumir que lo han hecho con abandono de aquella posici¨®n o de haber sido v¨ªctimas de un enga?o. Esto ¨²ltimo es poco o nada veros¨ªmil y lo primero consta que no ha ocurrido hasta el presente. Lo que cabe presumir es, por el contrario, que los partidos coaligados avalan y por el momento confirman la no sumisi¨®n a "independientes" que figuran en sus listas a la organizaci¨®n criminal y su posici¨®n cr¨ªtica frente a la violencia que practica."

"En este sentido no puede obviarse que todos los candidatos de la coalici¨®n recurrente, como exigencia ineludible para detentar tal condici¨®n, han firmado un documento cuyo punto 9 es del siguiente tenor: 'Es firme el compromiso de actuar utilizando ¨²nica y exclusivamente v¨ªas y m¨¦todos pol¨ªticos, pac¨ªficos y democr¨¢ticos, lo que cualquier acto o actividad que suponga agresi¨®n o violaci¨®n a cualquier derecho humano y al uso de la violencia para lograr objetivos pol¨ªticos'. Una declaraci¨®n de tenor similar la ha considerado este Tribunal como suficientemente acreditativa de la condena del terrorismo (sentencia 126/2009, de 21 de mayo, FJ14).

El magistrado Luis Ortega.
El magistrado Luis Ortega.

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