El Constitucional avala que Rajoy no subiera las pensiones con el IPC
Cuatro magistrados del tribunal discrepan de la sentencia, que rechaza el recurso de siete partidos sobre las prestaciones de 2012
El Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado la constitucionalidad del real decreto ley de noviembre de 2012 que dej¨® sin efecto, para ese ejercicio, la actualizaci¨®n de las pensiones en relaci¨®n con el ?ndice de Precios al Consumo (IPC). La sentencia se?ala que, cuando se aprob¨® el real decreto, los pensionistas ten¨ªan una mera expectativa de derecho a la actualizaci¨®n de su pensi¨®n, pero no un derecho ¡°consolidado, asumido e integrado en su patrimonio¡±, lo que impide considerar inconstitucional la medida.
El Consejo de Ministros decidi¨® en noviembre de 2012 no pagar a los m¨¢s de 8,1 millones pensionistas por la desviaci¨®n de la inflaci¨®n de ese a?o. Esto supuso, en la pr¨¢ctica, una bajada de las pensiones en t¨¦rminos reales. En enero de aquel a?o, las pensiones subieron un 1%. Pero, seg¨²n la norma, hab¨ªa que esperar a noviembre para saber cuanto sub¨ªan finalmente los precios y revisar la subida inicial. Llegado el momento, se supo que los precios hab¨ªan subido en noviembre un 2,9%, seg¨²n el INE. Esto supon¨ªa que el Gobierno deb¨ªa pagar la diferencia. Y decidi¨® no hacerlo, con lo que los pensionistas perdieron poder adquisitivo.
El Constitucional avala la legalidad de aquella decisi¨®n pol¨ªtica. Rechaza as¨ª el recurso formulado por los grupos parlamentarios Socialista, Izquierda Unida (IU), Iniciativa per Catalu?a Verds-Esquerra Unida y Alternativa (ICV-EUIA), Chunta Aragonesista (CHA), La Izquierda Plural, Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), Convergencia i Uni¨® (CiU) y Uni¨®n Progreso y Democracia (UPyD). Los magistrados Fernando Vald¨¦s Dal-R¨¦ y Luis Ortega han formulado un voto particular discrepante al que se han adherido la vicepresidenta, Adela Asua, y el Magistrado Juan Antonio Xiol.
Seg¨²n los recurrentes, la norma impugnada establece una medida de car¨¢cter retroactivo que vulnera el art. 9.3 CE (principio de irretroactividad de las leyes) en cuanto es contraria al derecho de los pensionistas a recibir ¡°pensiones adecuadas y peri¨®dicamente actualizadas¡±.
Retroactividad
Seg¨²n la reiterada doctrina del Tribunal, que recoge la sentencia, el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE ¡°no es un principio general¡± sino que est¨¢ referido ¡°exclusivamente¡± a las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales. Esto implica que, fuera de esos dos supuestos, ¡°nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de irretroactividad que considere oportuno¡±. Adem¨¢s, lo que proh¨ªbe el art. 9.3 CE es la incidencia de la nueva ley en los ¡°derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas¡±.
En este caso, seg¨²n los recurrentes, la norma impugnada deja de atender la obligaci¨®n de actualizar las pensiones ya recibidas durante el ejercicio 2012. Es decir, los pensionistas ten¨ªan derecho a recibir una compensaci¨®n de esas pensiones en funci¨®n del incremento real del IPC. Por lo tanto, en su opini¨®n, el real decreto ley incide sobre un derecho consolidado.
El Pleno explica que la Ley General de la Seguridad Social (art. 48.1) y el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (art. 27.1) contienen dos mandatos diferentes: por un lado, la revalorizaci¨®n de las pensiones al comienzo de cada a?o en funci¨®n del IPC previsto para dicho a?o; por otro lado, la actualizaci¨®n de dicha revalorizaci¨®n en aquellos casos en los que el IPC correspondiente al periodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio al que se refiere la revalorizaci¨®n sea superior al previsto. En este ¨²ltimo supuesto, cuando hay un desfase entre el IPC real y el IPC inicialmente previsto, se actualizar¨¢n las pensiones ¡°de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado (LPGE)¡±.
Seg¨²n el Pleno, la remisi¨®n que las dos citadas normas hacen a la LPGE no puede entenderse, como pretenden los recurrentes, como ¡°una mera remisi¨®n a los efectos de que esta ley habilite la correspondiente partida del gasto presupuestario¡±; sino que ¡°supone el reconocimiento al legislador de un margen de discrecionalidad a la hora de concretar la eventual actualizaci¨®n de la revalorizaci¨®n en funci¨®n de las circunstancias econ¨®micas y sociales en cada momento existentes, todo ello con la finalidad de asegurar la suficiente solvencia del Sistema de Seguridad Social¡±.
Una mera expectativa
El Tribunal se?ala tambi¨¦n que la referencia ¡°de noviembre a noviembre¡± es una mera regla de c¨¢lculo y que la eventual actualizaci¨®n de la pensi¨®n solo ¡°se devengar¨ªa¡± y, por tanto, quedar¨ªa ¡°consolidada¡±, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Esto implica que solo en ese momento (31 de diciembre) ¡°podr¨ªa hablarse de un derecho adquirido a la actualizaci¨®n de la revalorizaci¨®n de las pensiones realizada en los t¨¦rminos previstos en la Ley de Presupuestos¡±. Por ello, el 30 de noviembre de 2012, cuando se dict¨® el real decreto impugnado, ¡°los pensionistas solo ten¨ªan una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el a?o 2012 qued¨® sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidaci¨®n¡±.
En consecuencia, concluye el Pleno, como en la fecha de aprobaci¨®n del real decreto ¡°no exist¨ªa una relaci¨®n consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa, hemos de rechazar que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad aut¨¦ntica o de grado m¨¢ximo prohibido por el art. 9.3 CE¡±.
En su voto particular, los Magistrados Vald¨¦s, Ortega, Asua y Xiol consideran que debi¨® declararse la inconstitucionalidad del precepto impugnado por vulneraci¨®n del principio de irretroactividad de las normas. En su opini¨®n, la ¡°expectativa¡± a ver actualizada la pensi¨®n se convierte en un ¡°derecho adquirido¡± en el momento en el que se cumple la condici¨®n que la ley establece para que se actualicen las pensiones: esto es, cuando el IPC real es superior al IPC previsto. Una vez materializada dicha condici¨®n, el derecho de actualizaci¨®n comprende toda la anualidad, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre. ¡±Por tanto ¨Cafirman- el cumplimiento de la condici¨®n comporta la maduraci¨®n o consumaci¨®n del tan mencionado derecho a la actualizaci¨®n, que se incorpora e integra de manera autom¨¢tica en el patrimonio jur¨ªdico de los pensionistas¡±.
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