?Qu¨¦ hacer cuando alguien muere sin testamento?
La declaraci¨®n notarial de herederos es un ejemplo de las posibilidades que ofrece la desjudicializaci¨®n de los expedientes de jurisdicci¨®n voluntaria
Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, se produce la apertura de la sucesi¨®n intestada, siendo llamados a la adquisici¨®n de la herencia sus parientes m¨¢s pr¨®ximos en el orden fijado legalmente. En estos casos, se hace necesaria la formaci¨®n de un t¨ªtulo sucesorio que pruebe la existencia del llamamiento, y que legitimar¨¢ a los llamados para poder ejercer sus derechos tanto en el ¨¢mbito judicial como extrajudicial. Este t¨ªtulo recibe el nombre de declaraci¨®n de herederos que, hist¨®ricamente, fue una declaraci¨®n judicial obtenida tras la tramitaci¨®n de un procedimiento de jurisdicci¨®n voluntaria.
La ley de 30 de abril de 1992 desjudicializ¨® este procedimiento disponiendo que la competencia para realizar la declaraci¨®n pasase a ser notarial cuando los llamados a la herencia eran descendientes, ascendientes y/o el c¨®nyuge del causante. Desde que se promulg¨® esta ley hace veinte a?os, la declaraci¨®n notarial de herederos abintestato ha constituido un ejemplo de las posibilidades que ofrece la desjudicializaci¨®n de los expedientes de jurisdicci¨®n voluntaria, convirti¨¦ndose en claro antecedente de la soluci¨®n finalmente adoptada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci¨®n Voluntaria (en adelante LJV).
En relaci¨®n a la declaraci¨®n de herederos, la reforma introducida por la LJV ha consistido fundamentalmente en ampliar la competencia objetiva notarial, de tal forma que tambi¨¦n son objeto de tramitaci¨®n ante notario las declaraciones a favor de parientes colaterales y parejas de hecho, con lo que ya no cabe acudir a la sede judicial para realizar estas actuaciones. Adem¨¢s, se ha introducido un nuevo r¨¦gimen legal contenido en los art¨ªculos 55 y 56 de la Ley del Notariado (LN), que modifica la regulaci¨®n del art¨ªculo 209 bis del Reglamento Notarial (que no obstante sigue siendo aplicable en todo aquello que no contradiga la norma legal) con la finalidad de poder acudir a la declaraci¨®n de herederos notarial a favor de colaterales aunque se trate de una sucesi¨®n abierta con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
El documento utilizado para proceder a la declaraci¨®n de herederos sigue siendo el acta de notoriedad, en la que se pretende, no solo que el notario estime justificada la notoriedad de unos hechos, sino adem¨¢s y con base en los mismos, que emita juicio jur¨ªdico sobre la existencia de unos derechos. Todo ello exige adem¨¢s de una actividad de naturaleza probatoria, otra netamente jur¨ªdica de determinaci¨®n del contenido e interpretaci¨®n de la ley aplicable.
La ley mantiene el criterio de competencia territorial existente, aunque con la reforma se ha ampliado el ¨¢mbito de notarios competentes: ahora podr¨¢ tramitarse ante aqu¨¦l que pueda actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su ¨²ltimo domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en Espa?a, a elecci¨®n del solicitante, que podr¨¢ elegir tambi¨¦n a un notario de un distrito colindante a los anteriores. Cuando ninguna de las alternativas expuestas ofrezca un notario competente, se establece un criterio subsidiario: el del lugar del domicilio del requirente. En todo caso, requerido uno de los notarios competentes, quedar¨¢ excluida la competencia de los dem¨¢s, a cuyo efecto la iniciaci¨®n del acta se pone en conocimiento del respectivo colegio notarial.
La tramitaci¨®n debe iniciarse por el requerimiento de una persona con inter¨¦s leg¨ªtimo, pudiendo ser, por tanto, uno solo de los llamados a la herencia u otra persona interesada, a juicio del notario (v.gr., aquel que por efecto del derecho de transmisi¨®n est¨¦ indirectamente interesado en la herencia). No es necesaria la asistencia letrada, por lo que el requirente puede dirigirse directamente a la notar¨ªa. Es importante destacar que instar una declaraci¨®n de herederos no supone la aceptaci¨®n de la herencia, ni tampoco es presupuesto para la misma, de tal forma que puede aceptarse o renunciarse a la herencia antes o despu¨¦s de la existencia de tal declaraci¨®n.
El requirente debe aportar los documentos de los que resulte el fallecimiento del causante y la apertura de la sucesi¨®n intestada, as¨ª como aquellos que acrediten la relaci¨®n de parientes m¨¢s pr¨®ximos. Aunque no se mencionen expresamente, deben tambi¨¦n ser objeto de exhibici¨®n y entrega los documentos que determinen la competencia notarial y la vecindad civil del causante. La prueba documental debe completarse con las manifestaciones del requirente y la declaraci¨®n de dos testigos, que pueden ser parientes del causante siempre que no tengan inter¨¦s directo en la sucesi¨®n.
La ley permite que el notario pueda realizar otras pruebas que estime oportunas. Las mayores dudas se han planteado en relaci¨®n a la existencia o no de un tr¨¢mite obligatorio de audiencia de los interesados, al que parece referirse el art¨ªculo 55.2.II LN. Lo cierto es que la citaci¨®n de todos los llamados a la herencia no era preceptiva en la regulaci¨®n reglamentaria y carece de sentido en sucesiones sencillas donde no existe ninguna duda razonable sobre la identidad de los llamados. Por el contrario, en sucesiones m¨¢s complicadas, cuando los llamados son colaterales, s¨ª parece muy conveniente esa citaci¨®n para que puedan alegar la posible existencia de otros parientes de igual o mejor derecho que los identificados por el requirente. En la pr¨¢ctica se est¨¢ considerando que la citaci¨®n no es obligatoria, si bien los notarios en funci¨®n de su respectivo criterio, a veces la vienen practicando, recurriendo incluso, en ocasiones, a la publicaci¨®n de anuncios para dar conocimiento del acta a cualquiera que pueda resultar interesado.
Otra novedad de la ley es la posibilidad concedida al notario para que pueda recabar mediante oficio, el auxilio de los ¨®rganos, registros, o autoridades p¨²blicas y consulares, a fin de que le sea librada la informaci¨®n que solicite, si ello fuera posible.
Realizadas todas las diligencias, preceptivas o adoptadas voluntariamente por el notario, y transcurrido el plazo de veinte d¨ªas h¨¢biles, a contar desde el requerimiento inicial, el notario har¨¢ constar su juicio. Si fuese afirmativo, declarar¨¢ qu¨¦ parientes del causante son los herederos abintestato y los derechos que les corresponden; si fuese negativo, quedar¨¢ abierta la v¨ªa judicial.
En definitiva, la competencia notarial para realizar la declaraci¨®n de herederos abintestato, ahora ampliada, debe merecer un juicio positivo por la descarga de trabajo que supone en beneficio de los tribunales, as¨ª como por la agilizaci¨®n y abaratamiento del tr¨¢mite. No obstante, es necesario que los mecanismos que han sido ampliados o introducidos en la LJV, sean ajustados con el paso del tiempo a las necesidades que se planteen tras su uso por los distintos profesionales.
La serie sobre Jurisdicci¨®n Voluntaria es fruto de la colaboraci¨®n entre el Ministerio de Justicia y la Fundaci¨®n Wolters Kluwer.
Juan P¨¦rez Hereza, Notario de Madrid
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