El Constitucional otorga al Estado las plenas competencias sobre el ingreso m¨ªnimo vital
El tribunal rechaza un recurso del Gobierno catal¨¢n que reclamaba encuadrar las ayudas de renta m¨ªnima entre las competencias auton¨®micas
El Constitucional ha dictado una sentencia que reconoce la plena competencia estatal sobre el ingreso m¨ªnimo vital, rechazando un recurso planteado por la Generalitat de Catalu?a, que estima que la regulaci¨®n de esta prestaci¨®n invadi¨® competencias auton¨®micas. La clave de la disputa tiene que ver con el encuadre de la pol¨ªtica de ayudas a los sectores m¨¢s vulnerables. La Generalitat consideraba que, con su regulaci¨®n, el Estado ha cercenado sus atribuciones en materia asistencial. El Ejecutivo, en cambio, defendi¨® su actuaci¨®n, reivindicando la garant¨ªa del ingreso m¨ªnimo vital como una competencia de la Seguridad Social, que debe prestarse de manera uniforme en todo el Estado.
La sentencia ¨Cde la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enr¨ªquez- hace hincapi¨¦ en ese encuadramiento del ingreso m¨ªnimo entre las prestaciones de la Seguridad Social. De ah¨ª se desprende el criterio de que no se hayan vulnerado las atribuciones de car¨¢cter ejecutivo que corresponden a la comunidad aut¨®noma catalana. El fallo subraya en este sentido que ¡°dentro de la competencia estatal sobre legislaci¨®n b¨¢sica en materia de Seguridad Social entra la fijaci¨®n de los requisitos, alcance y r¨¦gimen jur¨ªdico de las prestaciones de Seguridad Social¡±.
La resoluci¨®n considera que el concepto de legislaci¨®n b¨¢sica incluye ¡°la determinaci¨®n¡± del ¡°modelo de gesti¨®n¡± del ingreso m¨ªnimo vital, ¡°lo que garantiza que el acceso a tales prestaciones y su disfrute por parte de los ciudadanos se produzca de forma igualitaria y homog¨¦nea en todo el territorio nacional¡±. La Generalitat, en cambio, sosten¨ªa que el decreto-ley por el que se regul¨® esta materia vulneraba las competencias ejecutivas que tiene reconocidas en materia de Seguridad Social, as¨ª como las que ejerce como pol¨ªticas de asistencia social. Esta tesis ha sido acogida por el voto particular en contra del fallo que ha formulado la magistrada Mar¨ªa Luisa Balaguer, al que se ha adherido el magistrado Juan Antonio Xiol, ambos de la minor¨ªa progresista.
Votos particulares
La sentencia considera, por el contrario, que ¡°no es posible asumir la extensi¨®n¡± de sus competencias ¡°propuesta por la parte recurrente¡±. Con ello se alude a que ¡°lo discutido (¡) no es un mecanismo de protecci¨®n social que act¨²e extramuros del sistema de la Seguridad Social, sino una prestaci¨®n ¨ªnsita en su acci¨®n protectora en la medida que supone el ejercicio de una funci¨®n del Estado ¨Cla que le atribuye el art¨ªculo 41 de la Constituci¨®n- destinada a poner remedio a situaciones de necesidad¡±. En este sentido, el fallo equipara esta prestaci¨®n con la del ¡°subsidio extraordinario de desempleo¡±, situando ambas en la ¨®rbita de las de car¨¢cter no contributivo, e identific¨¢ndolas como encuadradas en el ¨¢mbito de las competencias de la Seguridad Social, ¡°desech¨¢ndose pues las de ¡®asistencia social¡¯¡±.
El fallo tambi¨¦n argumenta que la regulaci¨®n del ingreso m¨ªnimo vital afecta al r¨¦gimen econ¨®mico de la Seguridad Social. Se destaca, en este sentido que el reconocimiento de dicho derecho y la eventual reclamaci¨®n de las prestaciones que indebidamente se hayan percibido por los beneficiarios ¡°afecta a la gesti¨®n de los recursos econ¨®micos y a la administraci¨®n financiera del sistema de la Seguridad Social¡±, ya que ¡°los ingresos y gastos se realizan en su caja ¨²nica¡±. La conclusi¨®n de la sentencia es que ¡°la determinaci¨®n de una prestaci¨®n de la Seguridad Social constituye una norma b¨¢sica que corresponde establecer al Estado ¨Cde acuerdo con el art¨ªculo 149.1.17 de la Constituci¨®n-, y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ¨¢mbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situaci¨®n de necesidad que se trata de proteger¡±.
El voto particular de los dos magistrados citados, en cambio, pone el acento en que la regulaci¨®n del ingreso m¨ªnimo ha llevado a una extensi¨®n de las competencias estatales, en detrimento de las de tipo ejecutivo que corresponden a las comunidades aut¨®nomas, y que ¡°ven¨ªan reconoci¨¦ndose hasta la fecha¡±. Balaguer y Xiol estiman que del mismo modo que el Constitucional reconoci¨® que quedaba dentro de la competencia auton¨®mica el reconocimiento de complementos a pensiones de jubilaci¨®n, invalidez, viudedad u orfandad, aunque estas estuvieran incluidas en el r¨¦gimen general de la Seguridad Social, ¡°hubiera resultado conveniente que, en la sentencia que ahora nos ocupa, se dejase claro que las modalidades de rentas m¨ªnimas de inserci¨®n previstas por las comunidades aut¨®nomas pueden actuar extramuros del sistema de la Seguridad Social sin mayor dificultad, siempre que respondan a t¨¦cnicas de protecci¨®n distintas de las propias de la Seguridad Social¡±.
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