El Supremo falla que los intereses de demora pagados por Hacienda deben tributar en el IRPF
Dos magistrados emiten voto en contra de la decisi¨®n de la Sala de lo Contencioso, que hace tan solo dos a?os se hab¨ªa pronunciado en la direcci¨®n opuesta
El Tribunal Supremo vuelve sobre sus pasos y determina que los intereses de demora pagados por Hacienda s¨ª han de tributar en el IRPF. Hace tan solo dos a?os, en 2020, hab¨ªa concluido que no estaban sujetos a ese gravamen. Este giro de 180 grados, que supone un cambio de criterio del Alto Tribunal, est¨¢ recogido en un fallo del pasado 12 de enero, del que ha sido ponente Isaac Merino Jara y que sin embargo no ha sido compartido por todos los magistrados: dos jueces de la Sala de lo Contencioso, Jos¨¦ Antonio Montero Fern¨¢ndez y Francisco Jos¨¦ Navarro Sanch¨ªs han emitido sendos votos particulares en contra de la sentencia.
¡°Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devoluci¨®n de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general¡±, se?ala el texto de la sentencia. El fallo hace referencia a un litigio que explot¨® en 2009 sobre la percepci¨®n de 312.958,85 euros de intereses de demora. Estos fueron devueltos tras una liquidaci¨®n de la Agencia Tributaria que despu¨¦s fue anulada por la Audiencia Nacional. Los inspeccionados empezaron a pleitear para que los intereses de demora no tributaran en la renta, y desde ah¨ª se desencaden¨® el embrollo jur¨ªdico.
La parte recurrente argumenta que se ha gravado ¡°una capacidad econ¨®mica inexistente¡±. Alega que los ingresos indebidos devueltos por la Administraci¨®n porque su actuaci¨®n es declarada nula llevan al afectado a ¡°soportar una serie de consecuencias perjudiciales¡±. En este sentido, los intereses de demora son una manera para cubrir el lucro cesante. En otras palabras, defiende que esos intereses son la compensaci¨®n por la p¨¦rdida de capacidad econ¨®mica causada por el pago de unas cantidades al fisco que no eran debidas. Esta p¨¦rdida de recursos, aunque tempor¨¢nea, tiene consecuencias inmediatas y futuras, como la imposibilidad de realizar inversiones u otras operaciones. Y los intereses de demora son la manera para reequilibrar este da?o.
¡°Desde el instante en que la administraci¨®n calcula los intereses de demora tributarios y ordena su pago est¨¢ aceptando, t¨¢cita y previamente, la existencia y cuant¨ªa del da?o causado¡±, abunda el escrito de interposici¨®n. A?ade que, ¡°al abonarse con el fin de resarcir del da?o que provoca el lucro cesante les dota de car¨¢cter indemnizatorio indiscutido¡±, por lo que no deben tributar.
La Abogac¨ªa del Estado, en cambio, considera que los intereses de demora deben tributar como ganancias patrimoniales. Alega que el legislador los hubiera expresamente incluido en los supuestos exentos o no sujetos si los hubiera querido, como ocurre con las indemnizaciones por da?os personales o por despido. Si el contribuyente no hubiese abonado esos ingresos indebidos, a?ade, hubiera obtenido por esos importes unas rentabilidades gravadas por impuestos.
Y en este sentido se inclina el Alto Tribunal en el fallo, que ha sido aceptado por su inter¨¦s casacional con el objetivo de sentar jurispridencia: ¡°Los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devoluci¨®n de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general¡±.
Cambio de criterio con votos en contra
El fallo sienta un nuevo criterio tan solo dos a?os despu¨¦s que el Alto Tribunal concluyera que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devoluci¨®n de ingresos indebidos no estaban sujetos al IRPF. Los votos en contra de los dos magistrados antes mencionados alertan sobre esta situaci¨®n. El juez Montero Fern¨¢ndez se declara favorable al pronunciamiento de 2020, lamenta que el giro del Supremo causa ¡°una merma¡± en su ¡°funci¨®n principal de aportar seguridad, unificar criterios y depurar el ordenamiento jur¨ªdico¡±.
Denuncia, adem¨¢s, que a ello ¡°contribuye especialmente el dise?o del nuevo recurso de casaci¨®n¡±: ¡°Hace que, adem¨¢s de la natural renovaci¨®n de las secciones, por cambios internos en su composici¨®n o por jubilaci¨®n u otras circunstancias que se dan cotidianamente, cada a?o pasen uno o dos magistrados destinados en las secciones de enjuiciamiento a la secci¨®n de admisi¨®n y de esta a aquellas, lo que da lugar a que la composici¨®n de las sesiones sentenciadoras sea eventual y cambiante¡±. El ponente de la sentencia fue el ¨²nico que emiti¨® un voto particular en contra del fallo de 2020 que iba en sentido contrario.
El juez Navarro Sanch¨ªs, por otra parte, subraya que el reciente fallo rompe con una jurisprudencia precedente ¡°bajo el r¨¦gimen del actual recurso de casaci¨®n, que gira en torno al concepto cardinal de inter¨¦s casacional objetivo para formar jurisprudencia, el cual no puede estar sometido a vaivenes¡±. Tambi¨¦n hace hincapi¨¦ en que no se argumenta la raz¨®n del cambio de criterio m¨¢s all¨¢ de alegar que la anterior sentencia, la de 2020 ¡°no se adopt¨® por unanimidad¡±, cuando en la actual hay a¨²n menos consenso.
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