El correo electr¨®nico en la empresa
El Constitucional restringe el derecho del trabajador al secreto de las comunicaciones
La propiedad del ordenador y de la direcci¨®n de correo electr¨®nico supone, sin duda, para la empresa la potestad de dirigir y gestionar el uso profesional y personal que del mismo pueda hacer el trabajador vinculado a ella por una relaci¨®n jur¨ªdica laboral o de otro orden. Ahora bien, esta potestad, que es una consecuencia del ejercicio de la libertad de empresa y del derecho de propiedad, no puede ser entendida en t¨¦rminos absolutos. Salvo el derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, en el Estado democr¨¢tico no existen derechos absolutos. Y, por supuesto, tampoco en el ¨¢mbito de las relaciones de trabajo.
La empresa no puede ser un ¨¢mbito opaco a los derechos fundamentales. En este mismo sentido, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, las sentencias 98 y 186/2000) se deriva un criterio que cab¨ªa deducir hasta ahora como consolidado seg¨²n el cual, el centro de trabajo no pod¨ªa ser concebido como un ¨¢mbito en el que se anule el libre desenvolvimiento de la persona del trabajador. Como consecuencia de ello, el derecho a la intimidad que siempre acompa?a a la persona, como as¨ª lo recuerda el profesor Javier Mieres, exige abrir y garantizar espacios y tiempos para la vida personal del trabajador, que preserven su dignidad y libertad en el centro de trabajo, dentro de una razonable acomodaci¨®n con el poder de organizaci¨®n y direcci¨®n del empresario. Y no solo del derecho a la intimidad, sino tambi¨¦n de otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. Porque es evidente que los derechos fundamentales siguen vigentes en el interior de la empresa. Los tiempos del viejo feudalismo industrial hace tiempo que pasaron. O as¨ª deber¨ªa ser.
Sin embargo, de la todav¨ªa reciente sentencia 241/2012 del Constitucional, que suscit¨® un voto particular, se deriva un cambio de criterio especialmente restrictivo para ejercer estos derechos en el centro de trabajo, con motivo del control inform¨¢tico en el uso del correo electr¨®nico como instrumento de comunicaci¨®n. La recurrente, una teleoperadora especialista, hab¨ªa instalado sin autorizaci¨®n empresarial, el programa Trillian de mensajer¨ªa instant¨¢nea, que permite la comunicaci¨®n entre dos o m¨¢s personas mediante sus ordenadores, similar a un sistema de telefon¨ªa, quedando archivados en una carpeta del ordenador los textos transmitidos. M¨¢s all¨¢ de la actitud profesional manifiestamente mejorable de la trabajadora, lo relevante en t¨¦rminos jur¨ªdicos es el criterio sentado por el Tribunal sobre el alcance del poder de direcci¨®n del empresario sobre los medios de la empresa. Y es aqu¨ª donde se incorpora un criterio muy deferente con su potestad de direcci¨®n y especialmente restrictivo con el derecho al secreto de las comunicaciones del trabajador.
La raz¨®n es la siguiente: dado que la empresa no hab¨ªa autorizado ni tolerado la instalaci¨®n de dicho sistema de comunicaci¨®n ni, por ende, el uso personal del ordenador, carece de relevancia lesiva sobre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, en su caso, del derecho a la intimidad, el hecho de que la empresa, una vez conocida la desobediencia de su empleada y la apercibiese por ello, accediese al conocimiento del contenido de los mensajes emitidos y recibidos por la teleoperadora. A este respecto, el Tribunal afirma que para la trabajadora ¡°no pod¨ªa existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilizaci¨®n del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto y adem¨¢s incurr¨ªa en contravenci¨®n de la orden empresarial¡±. Por tanto, la preceptiva autorizaci¨®n empresarial se convierte en el canon empleado para delimitar y condicionar el ejercicio de estos derechos fundamentales en la empresa, lo que conduce a preguntarse si el poder de direcci¨®n del empresario puede ser planteado en esos t¨¦rminos. O dicho de otra manera: dicho poder, ?puede devenir en par¨¢metro para medir el ejercicio leg¨ªtimo de un derecho fundamental?
El criterio avalado por el Tribunal se compadece mal con el Estado social y democr¨¢tico de derecho
La respuesta no puede ser otra que negativa, porque la premisa basada en la prohibici¨®n empresarial absoluta del uso personal de medios de informaci¨®n y comunicaci¨®n que ofrecen las nuevas tecnolog¨ªas conduce a los trabajadores ¡ªcomo precisamente ya hab¨ªa advertido anteriormente el Tribunal Constitucional¡ª a sentirse ¡°constre?idos de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser escuchados y grabados por la empresa¡± (STC 98/2000, FJ 9).
En el caso protagonizado por la teleoperadora, la conducta empresarial hubiese sido jur¨ªdicamente correcta si una vez comprobado el incumplimiento de la trabajadora, no hubiese accedido al contenido de los correos contenidos en el ordenador. Al hacerlo ejerci¨® un poder omn¨ªmodo y, por tanto, desproporcionado, sobre los derechos fundamentales de la trabajadora, que como tal no puede vivir aislada de su entorno personal y social durante la jornada laboral. Ello sin perjuicio, claro est¨¢, de que el uso profesional y personal del correo electr¨®nico sea regulado en el ¨¢mbito de los convenios colectivos de trabajo. Pero el criterio de la simple autorizaci¨®n empresarial de su uso, al ser avalado por el Tribunal, deja entrever un modelo de relaciones laborales que se compadece muy mal con el Estado social y democr¨¢tico de derecho.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional. Universidad Pompeu Fabra.
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