La Fiscal¨ªa arremete con un duro alegato contra el recurso del Supremo a la ley de amnist¨ªa
Solicita al Constitucional que inadmita las alegaciones por cuestiones formales o, en su defecto, rechace las cuestiones de fondo por carecer de valor jur¨ªdico
El fiscal general del Estado, ?lvaro Garc¨ªa Ortiz, ha presentado ante el Tribunal Constitucional un duro alegato contra la impugnaci¨®n del Supremo a la ley de amnist¨ªa. El texto, elaborado por Pedro Crespo, fiscal jefe ante el Constitucional, solic...
El fiscal general del Estado, ?lvaro Garc¨ªa Ortiz, ha presentado ante el Tribunal Constitucional un duro alegato contra la impugnaci¨®n del Supremo a la ley de amnist¨ªa. El texto, elaborado por Pedro Crespo, fiscal jefe ante el Constitucional, solicita que no se admita la cuesti¨®n de inconstitucionalidad por cuestiones formales o, si se admite, se rechacen las cuestiones de fondo planteadas por el Supremo por carecer de valor jur¨ªdico. El escrito, de 49 folios, intenta desbaratar, con dureza e iron¨ªa, los argumentos de la Sala de lo Penal contra la norma. Se trata del primer recurso que estudiar¨¢ y resolver¨¢ el Tribunal Constitucional sobre la ley m¨¢s controvertida aprobada por el Gobierno de Pedro S¨¢nchez en la presente legislatura para garantizarse el apoyo de los diputados de Junts en la investidura. La futura sentencia del Constitucional al recurso del Supremo marcar¨¢ el destino del resto de impugnaciones.
La Fiscal¨ªa considera que el Supremo ¡°no identifica con precisi¨®n los preceptos legales cuya constitucionalidad¡± cuestiona y esgrime adem¨¢s, en muchos casos, ¡°argumentos de traza netamente ideol¨®gica y pol¨ªtica¡±. ¡°En realidad, el Tribunal Supremo no plantea en este caso una duda de constitucionalidad sobre una norma legal sino rechaza con absoluta convicci¨®n la existencia misma de la ley, y, en definitiva, la decisi¨®n pol¨ªtica de aprobarla. Ese alejamiento sustancial de la naturaleza y el objeto propios de una cuesti¨®n de inconstitucionalidad es motivo suficiente para acordar su inadmisi¨®n¡±.
Es posible una ley de amnist¨ªa para otras razones distintas a transitar de una dictadura a una democracia. El fiscal rechaza que solo se pueda aprobar una ley de amnist¨ªa para ¡°facilitar o consolidar el tr¨¢nsito de una dictadura a una democracia, de un r¨¦gimen pol¨ªtico que cercena las libertades a otro que busca garantizarlas¡±. ¡°Eso no significa por fuerza que lo que el auto del Supremo denomina amnist¨ªa transicional se configure como una categor¨ªa dogm¨¢tica de contornos exclusivos y excluyentes, que impida que otras razones de orden pol¨ªtico o social puedan justificar ese ejercicio finalista del derecho de gracia en t¨¦rminos conformes con los principios y valores constitucionales (...) No encuentra el Ministerio Fiscal en los razonamientos del Supremo fundamento bastante para excluir a priori semejante posibilidad¡±.
De una enso?aci¨®n a un golpe de Estado. El fiscal tambi¨¦n censura la impugnaci¨®n por exceder incluso en sus valoraciones lo que la propia Sala del Supremo sentenci¨® en el juicio del proc¨¦s. ¡°La propia resoluci¨®n del Tribunal Supremo, aunque sea en pugna con la descripci¨®n de un mero escenario ficticio y mendaz ¡ªuna enso?aci¨®n¡ª que conten¨ªa su sentencia de 14 de octubre de 2019 en la que enjuici¨® los hechos m¨¢s relevantes abarcados por la ley aqu¨ª cuestionada, insiste ahora en caracterizar como golpe de Estado aquellos acontecimientos y tildar de golpistas a sus art¨ªfices. No parece que, enfocado en tales t¨¦rminos, aquel conflicto ¡ªoriginariamente calificado, de hecho, como sedicioso¡ª revista una entidad desde?able a la hora de poder valorar la eventual utilidad de una amnist¨ªa para facilitar su superaci¨®n (...) En definitiva, el auto del Tribunal Supremo no pasa de acreditar las evidentes diferencias que puede haber entre la amnist¨ªa concebida como medio de facilitaci¨®n de un cambio de r¨¦gimen pol¨ªtico y las que sirven a otros fines. Pero no termina de explicar por qu¨¦ el r¨¦gimen jur¨ªdico de unas y otras ha de obedecer a un est¨¢ndar r¨ªgidamente diferente¡±.
El ¡°desenfoque¡± en la interpretaci¨®n del pre¨¢mbulo. La Fiscal¨ªa considera err¨®nea la interpretaci¨®n que el Supremo hace del pre¨¢mbulo de la ley, al considerar que el legislador asume que la amnist¨ªa es una reacci¨®n a una injusticia cuando nada hay que reprochar a la actuaci¨®n de los poderes p¨²blicos. ¡°El evidente desenfoque de ese planteamiento genera un efecto injustificadamente ¡ªy por ello, innecesariamente¡ª contaminante de todo el an¨¢lisis de la duda de constitucionalidad, porque de forma m¨¢s o menos latente (cabr¨ªa decir que manifiestamente expl¨ªcita y hasta airada en algunos de los pasajes del auto) genera la impresi¨®n externa de que el juicio de constitucionalidad de la norma est¨¢ siendo abordado desde una posici¨®n psicol¨®gica de parte afectada ¡ªy hasta ofendida¡ª por el prop¨®sito de la ley. A juicio del Ministerio Fiscal, no hay raz¨®n objetiva alguna para intuir en el texto o en el esp¨ªritu de la ley de amnist¨ªa un prop¨®sito de reproche o desautorizaci¨®n de la actuaci¨®n de los poderes p¨²blicos en el contexto de los acontecimientos sobre los que se proyecta la amnist¨ªa¡±.
No hay vulneraci¨®n del principio de igualdad. La Fiscal¨ªa contesta a la impugnaci¨®n del Supremo a la ley de amnist¨ªa por vulneraci¨®n del principio de igualdad. El Supremo, escribe el fiscal, ¡°desatiende la advertencia expl¨ªcita que contiene la sentencia del Constitucional y omite virtualmente el an¨¢lisis del citado presupuesto consistente en que, para considerar vulnerado el principio de igualdad, la diferencia de trato debe afectar a situaciones sustancialmente iguales, componente inexcusable de todo juicio de igualdad¡±. El Constitucional defiende que para acreditar las diferencias de trato hay que mostrar ¡°varios supuestos de hecho que puedan ser comparados?. El Supremo se?ala que ¡°el conjunto de conductas [que se?ala la ley de amnist¨ªa], con la sola excepci¨®n de la se?alada en la letra e), podr¨ªan resultar condensadas en aquellas que, en definitiva, vinieron, de un modo u otro, a promover, favorecer o prestar apoyo al golpe de Estado secesionista que se emprendi¨® en Catalu?a (¡) frente a quienes cometieron estos mismos delitos animados por cualquier otra finalidad [que no son amnistiados]¡±.
El fiscal responde que la comparaci¨®n no es id¨®nea: ¡°La comparaci¨®n con quienes cometen ?estos mismos delitos? en otro contexto, omite expl¨ªcitamente como una ?excepci¨®n? el supuesto contemplado en la letra e), con lo que el Supremo excluye de forma expresa un factor absolutamente clave, en realidad, para el entendimiento del alcance y el sentido que el Legislador pretende otorgar a la amnist¨ªa. Dicha letra e) se refiere a las acciones realizadas en el curso de actuaciones policiales dirigidas a dificultar o impedir la realizaci¨®n de los actos determinantes de responsabilidad penal o administrativa comprendidos en este art¨ªculo, y es obvio que contiene en m¨¢s claro exponente del prop¨®sito manifestado en el Pre¨¢mbulo de la ley de ?¡excepcionar la aplicaci¨®n de normas vigentes a unos hechos acontecidos en el contexto del proceso independentista catal¨¢n en aras del inter¨¦s general, consistente en garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho (¡) sirviendo al mismo tiempo de base para la superaci¨®n de un conflicto pol¨ªtico?. El fiscal sostiene que la ley da al mismo trato a quienes cometieron los actos sediciosos (los independentistas) y a los polic¨ªas que trataron de evitarlos. ¡°En realidad, considerando el objeto y el ¨¢mbito de aplicaci¨®n de la ley no hay t¨¦rmino v¨¢lido de comparaci¨®n posible, porque el presupuesto f¨¢ctico de la diferenciaci¨®n no podr¨ªa objetivamente abarcar, en ning¨²n caso, a quienes hayan cometido los ?mismos delitos? en un contexto ajeno al que la propia ley delimita. De modo que dif¨ªcilmente puede sostenerse que se trate de los mismos delitos, y que a esos efectos ¡ªa los de la ley de amnist¨ªa¡ª sus autores puedan considerarse iguales¡±.
El origen pol¨ªtico de la ley no puede ser un motivo de impugnaci¨®n. El fiscal reflexiona sobre los acuerdos parlamentarios alcanzados para aprobar la ley de amnist¨ªa y sostiene que no le corresponde ni al ministerio p¨²blico ni al Tribunal Constitucional juzgar ese pacto pol¨ªtico algo que, seg¨²n sostiene, hace el Tribunal Supremo para apoyar sus impugnaciones a la norma. ¡°En democracia la conformaci¨®n de mayor¨ªas parlamentarias suficientes para aprobar las leyes requiere con frecuencia el concurso ¡ªy por tanto la negociaci¨®n y el acuerdo entre distintas fuerzas parlamentarias, y adem¨¢s esa concentraci¨®n de apoyos no solo implica, por regla general, una coincidencia en los objetivos pol¨ªticos de la norma proyectada, sino tambi¨¦n la leg¨ªtima aspiraci¨®n de los distintos grupos pol¨ªticos a incorporar en su redacci¨®n su propia impronta ideol¨®gica o satisfacer un determinado inter¨¦s, e incluso a rentabilizar pol¨ªticamente el hecho mismo de su aportaci¨®n a la iniciativa de que se trate. El que esa confluencia de voluntades pueda percibirse por el conjunto de la ciudadan¨ªa o parte de ella como el resultado de una aut¨¦ntica aspiraci¨®n filantr¨®pica o, por el contrario, como una combinaci¨®n de estrategias partidistas o incluso dirigidas al favorecimiento de otros intereses de naturaleza p¨²blica o privada es algo que, con sus luces y sus sombras, forma parte de la realidad, sin que corresponda desde luego a este Ministerio, ni al Tribunal Constitucional, juzgar en qu¨¦ medida es pol¨ªticamente acertado, positivo, criticable o rechazable. La competencia del Tribunal Constitucional en materia de constitucionalidad de las leyes se limita a valorar, con exclusiva sujeci¨®n a la Constituci¨®n, el contenido de las normas, o, en su caso, la eventual infracci¨®n del procedimiento constitucional previsto para su elaboraci¨®n y aprobaci¨®n, pero resulta absolutamente ajena al an¨¢lisis de su g¨¦nesis pol¨ªtica, por notoria que sea¡±.
Mayor¨ªa absoluta y suficiente para aprobar la ley. El recurso del Supremo hace referencia a la ¡°refulgente insuficiencia¡± del apoyo parlamentario obtenido para la aprobaci¨®n de la ley de amnist¨ªa, cifrado en la ¡°raqu¨ªtica base num¨¦rica¡± de 178 votos a favor frente a 172 contrarios en el Congreso de los Diputados, mientras que en el Senado fue ¡°rechazada por amplia mayor¨ªa¡±. La fiscal¨ªa contesta: ¡°El propio Legislador ha interpretado, seg¨²n su propio Pre¨¢mbulo, que la ley de amnist¨ªa afecta al desarrollo de los derechos fundamentales, por lo que requiere para su aprobaci¨®n la forma, los tr¨¢mites y mayor¨ªas propios de la ley org¨¢nica que en concreto implican la exigencia de mayor¨ªa absoluta del Congreso, en una votaci¨®n final sobre el conjunto del proyecto. Obtenida, conforme al c¨®mputo que refleja el propio Supremo, dicha mayor¨ªa, no cabe por tanto hallar ning¨²n vicio de inconstitucionalidad en ese aspecto¡±.
La exigencia de arrepentimiento es un juicio pol¨ªtico, no jur¨ªdico. El Ministerio Fiscal admite que hay un extendido sentimiento de rechazo hacia una medida que puede generar impunidad para quienes deliberadamente provocaron una crisis constitucional sin precedentes en el marco de convivencia democr¨¢tica que inaugur¨® la Constituci¨®n de 1978, y lejos de arrepentirse se ratifican en su prop¨®sito anticonstitucional. La impugnaci¨®n del Supremo reprocha a la ley de amnist¨ªa ¡°que no cumpla la condici¨®n necesaria de su configuraci¨®n como instrumento de perd¨®n condicionado si no al arrepentimiento, al menos a la acreditaci¨®n del prop¨®sito de no volverlo a hacer, que precisamente contrasta con la actitud de (algunos de) los posibles destinatarios de la amnist¨ªa, cuando manifiestan p¨²blicamente que lo volver¨¢n a hacer e incluso adoptan iniciativas que la Sala identifica con ese pertinaz prop¨®sito¡±. El Ministerio Fiscal ¡°no puede compartir ni los presupuestos ni las consecuencias de ese razonamiento¡±. ¡°De la lectura del Pre¨¢mbulo de la ley¡±, escribe el fiscal, ¡°puede deducirse que su apuesta consiste m¨¢s bien en confiar en el propio ¨¦xito pol¨ªtico de la medida de gracia, en cuanto pueda contribuir a que se recupere un estatus de convivencia que objetivamente excluya las condiciones que permitieron la escenificaci¨®n de aquella quimera. Ni siquiera es impensable que la idea de que exigir a los sediciosos, como pretende el auto del Supremo, una retractaci¨®n p¨²blica y la manifestaci¨®n del prop¨®sito de no volverlo a hacer, pudiera constituir precisamente un obst¨¢culo para la obtenci¨®n de esa finalidad perseguida. Todo ello forma parte de un juicio pol¨ªtico que, en esa misma clave pol¨ªtica, ideol¨®gica o ¨¦tica, puede compartirse como un hallazgo estrat¨¦gico genial o rechazarse como una idea amoral y descabellada, con todos los posibles matices intermedios. Pero, en lo que aqu¨ª importa, un juicio que, como se ha reiterado hasta la saciedad, ni la Sala Segunda del Tribunal Supremo ni el Ministerio Fiscal, ni aun el Tribunal Constitucional, pueden formular ni abordar en el plano jur¨ªdico¡±.
La opini¨®n de 26 profesores contra la ley. El escrito ironiza sobre lo que denomina la ¡°academia refractaria¡±, un conjunto de hasta 26 opiniones de profesores que citan los magistrados del Supremo en su impugnaci¨®n. ¡°De entrada¡±, se?ala el fiscal, ¡°no har¨¢ falta aclarar que no toda opini¨®n alcanza necesariamente la cualidad de doctrinal por el hecho de ser emitida por un profesor, del mismo modo que no toda opini¨®n formulada por un jurista constituye per se un criterio jur¨ªdico (...) Resulta ciertamente dif¨ªcil ponderar el alcance de tales opiniones en un contexto en el que, como ya se ha dicho, ha de ser un tratamiento escrupulosa e imparcialmente jur¨ªdico de la cuesti¨®n planteada el que gu¨ªe el objeto de las presentes alegaciones (...) M¨¢xime teniendo en cuenta ¡ªdesde dicha perspectiva de imparcialidad¡ª que todas esas opiniones se presentan como contrarias a la amnist¨ªa, precedidas de la llamativa afirmaci¨®n de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha podido identificar en cambio otras de cierto relieve que defiendan la constitucionalidad de esta concreta ley¡±. El fiscal evita aqu¨ª ¡°cualquier tentativa de centrar el objeto de este procedimiento en la mera contraposici¨®n de respetables opiniones acad¨¦micas; pero mucho menos a¨²n asumir el riesgo de invocar, frente a las tesis de los que menciona el auto, la opini¨®n de alg¨²n prestigioso jurista que, gozando de inequ¨ªvoca autoridad doctrinal pudiera, por culpa de nuestra cita, verse injustamente catalogado entre quienes (nada menos que) la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera desprovistos de cierto relieve¡±.