El arraigo y la prisi¨®n preventiva frente al sistema interamericano
A pesar de que M¨¦xico aceptara la retenci¨®n de tres personas por parte de la polic¨ªa, la CIDH estim¨® que en el ¡®caso Tzompaxtle¡¯ subsist¨ªan las responsabilidades por las violaciones al deber
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) acaba de condenar al Estado mexicano en el caso de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles L¨®pez (v¨ªctimas). En la sentencia se hizo una exposici¨®n de hechos que sintetizo brevemente. A las 10.30 horas del 12 de enero de 2006, las v¨ªctimas se desplazaban en compa?¨ªa de dos personas por la carretera M¨¦xico-Veracruz. Su autom¨®vil se averi¨® y dos agentes de la entonces Polic¨ªa Federal Preventiva les ayudaron a moverlo. Los dos acompa?antes se fueron del lugar y los agentes revisaron sus pertenencias: una mochila con una libreta de direcciones, n¨²meros telef¨®nicos, direcciones de correo electr¨®nico, nombres de organizaciones, posturas pol¨ªticas y acciones del Comando Popular Revolucionario ¡°La Patria es Primero¡±. Los agentes detuvieron a las v¨ªctimas y los llevaron a la Comisar¨ªa de Sector en R¨ªo Blanco, Veracruz, sin informales el motivo. Se les dijo que Gerardo y Jorge Tzompaxtle son hermanos de ¡°Rafael¡±, combatiente del Ej¨¦rcito Popular Revolucionario y fueron trasladados a las oficinas de la Procuradur¨ªa General de la Rep¨²blica (PGR) en Orizaba, Veracruz, acusados del delito de cohecho en flagrancia. Ah¨ª los mantuvieron incomunicados sin recibir informaci¨®n sobre los motivos de la detenci¨®n y fueron interrogados sobre su pertenencia al Partido de la Revoluci¨®n Democr¨¢tica. Se les traslad¨® a la Ciudad de M¨¦xico y el Ministerio P¨²blico orden¨® la duplicaci¨®n del plazo de detenci¨®n por el delito de delincuencia organizada en la modalidad de secuestro e inici¨® otra investigaci¨®n por el de terrorismo.
El 16 de enero de 2006 se suspendi¨® la investigaci¨®n por secuestro y se emiti¨® una orden de localizaci¨®n por el delito de delincuencia organizada en la modalidad de terrorismo. Al salir del edificio de la PGR, las v¨ªctimas fueron nuevamente detenidas sin ser informadas de sus motivos. El mismo d¨ªa, un agente del Ministerio P¨²blico de la Federaci¨®n solicit¨® al Juzgado Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, una orden de arraigo por un plazo de noventa d¨ªas.
El 10 de abril de 2006, el Ministerio P¨²blico Federal ejerci¨® acci¨®n penal en contra de las v¨ªctimas por el delito de terrorismo y solicit¨® que se librara orden de aprehensi¨®n en su contra. Al d¨ªa siguiente un Juez de Distrito concedi¨® lo solicitado y el 17 le fueron puestos a disposici¨®n, dando por terminado el arraigo de las v¨ªctimas. El 22 del mismo mes se les dict¨® formal prisi¨®n, quedando sujetos a prisi¨®n preventiva en el Reclusorio Preventivo Varonil Norte, en la Ciudad de M¨¦xico. El 19 de junio de 2007, se inici¨® la averiguaci¨®n previa por el delito de cohecho al considerarse que hubo una tentativa de soborno de los elementos de la Polic¨ªa Federal Preventiva. Se ejerci¨® acci¨®n penal en contra de las v¨ªctimas y se remiti¨® el expediente a un Juez de Distrito en Veracruz. El 7 de julio de 2007, se les dict¨® un nuevo auto formal de prisi¨®n y se procedi¨® a la acumulaci¨®n de ambos procesos. El 14 de mayo de 2008, el Juez D¨¦cimo Segundo de Distrito emiti¨® una sentencia condenatoria por los delitos de violaci¨®n a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada (con la finalidad de cometer terrorismo de cohecho) imponi¨¦ndoles la pena de cuatro a?os de prisi¨®n por el primer delito y de tres meses por el segundo.
El 16 de octubre de 2008, el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal, con residencia en Boca del R¨ªo, Veracruz, absolvi¨® a las v¨ªctimas del delito de terrorismo y confirm¨® la condena por el de cohecho. Al considerar que esta ¨²ltima estaba compurgada, orden¨® su inmediata libertad.
Desde el 22 de febrero de 2007, la Comisi¨®n Interamericana de Derechos Humanos recibi¨® la petici¨®n inicial en favor de las v¨ªctimas por parte de la Red Solidaria D¨¦cada Contra la Impunidad. En el proceso se dio vista al Estado mexicano, y el 20 de febrero de 2020 se firm¨® un entendimiento para la posible celebraci¨®n de un Acuerdo de Cumplimiento del Informe de Fondo. La Comisi¨®n estim¨® que si bien se hab¨ªan dado algunos avances en cuanto a las reparaciones pecuniarias, los mismos no eran sustantivos. El 1 de mayo de 2021 someti¨® el caso a la Corte por la violaci¨®n a los derechos a la integridad personal, libertad personal, garant¨ªas judiciales, vida privada y protecci¨®n judicial, previstos en la Convenci¨®n Americana sobre Derechos Humanos. Dentro del proceso, el Estado mexicano reiter¨® la aceptaci¨®n de la mayor¨ªa de las pretensiones de las v¨ªctimas. Espec¨ªficamente por las violaciones cometidas con motivo de la retenci¨®n, revisi¨®n del veh¨ªculo, falta de informaci¨®n de las razones de la detenci¨®n, no presentaci¨®n sin demora ante el juez, falta de informaci¨®n sobre los cargos, ausencia de defensa con posterioridad a la detenci¨®n, as¨ª como por la incorrecta aplicaci¨®n de las figuras de arraigo y prisi¨®n preventiva oficiosa. A pesar de la aceptaci¨®n de los hechos y las responsabilidades por parte del Estado mexicano, la CIDH estim¨® que en el caso subsist¨ªan el tema de la responsabilidad por las violaciones al deber de adoptar disposiciones del derecho interno en cuanto al arraigo y la prisi¨®n preventiva.
Concluido el proceso, la CIDH conden¨® al Estado a dos cuestiones principales: a ¡°dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre procesal¡±, y a ¡°adecuar su ordenamiento jur¨ªdico interno sobre prisi¨®n preventiva¡±. Resalto la diferencia de los lenguajes utilizados. Para el arraigo se ordena ¡°dejar sin efecto¡± y para la prisi¨®n preventiva, ¡°adecuar¡±.
En cuanto al arraigo, la CIDH manifest¨® que aun cuando era distinta la redacci¨®n de los art¨ªculos aplicados a las v¨ªctimas y los que se encontraban en vigor al dictarse la sentencia, segu¨ªa sin permitirse que las personas arraigadas fueran o¨ªdas por una autoridad judicial antes de decretarse la restricci¨®n a las libertades personal y de circulaci¨®n; que no exist¨ªa precisi¨®n de los supuestos para decretarla ni para garantizar la presunci¨®n de inocencia, y que los objetivos de la restricci¨®n no eran compatibles con las finalidades leg¨ªtimas para la restricci¨®n a la libertad personal. Por lo anterior, la CIDH resolvi¨® que el arraigo es incompatible con la Convenci¨®n Americana por violar los derechos a la libertad personal y a la presunci¨®n de inocencia.
Respecto a la prisi¨®n preventiva, la CIDH constat¨® la identidad de las redacciones entre los art¨ªculos aplicados a las v¨ªctimas y los vigentes al dictar su fallo, adem¨¢s de la inclusi¨®n de la reforma al art¨ªculo 19 de la Constituci¨®n y al art¨ªculo 3 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. La Corte sostuvo que en el orden jur¨ªdico mexicano no se hac¨ªa referencia a las finalidades de la prisi¨®n preventiva; no se posibilitaba ponderar la necesidad de la medida frente a otras menos lesivas para los derechos de la persona procesada, ni se abr¨ªa la posibilidad de llevar a cabo an¨¢lisis espec¨ªficos sobre las circunstancias de los casos concretos. Con base en lo anterior, la Corte conden¨® al Estado mexicano a modificar su normatividad para establecer los requisitos que las hagan compatibles con la Convenci¨®n. Dicho de otra manera, la prisi¨®n preventiva no qued¨® prohibida en su totalidad, sino ¨²nicamente la que se impone de manera oficiosa por la mera acusaci¨®n de la comisi¨®n de un delito.
En el p¨¢rrafo 218 del fallo de la CIDH se orden¨® al Estado mexicano la implementaci¨®n de pr¨¢cticas para la observancia efectiva de los derechos y libertades de la Convenci¨®n. Que la aplicaci¨®n de las normas y su interpretaci¨®n deb¨ªan ajustarse a los fines del art¨ªculo 2 de ese instrumento internacional. En el p¨¢rrafo 219 se enfrent¨® la indebida interpretaci¨®n que la Suprema Corte de Justicia de la Naci¨®n (SCJN) de M¨¦xico ha realizado sobre las llamadas ¡°restricciones constitucionales¡±. La CIDH orden¨® que trat¨¢ndose del arraigo y la prisi¨®n preventiva, todos los tribunales nacionales deben ejercer el control de convencionalidad. Lo dijo as¨ª: ¡°¡ las magistraturas y ¨®rganos vinculados a la administraci¨®n de justicia en todos los niveles est¨¢n en la obligaci¨®n de ejercer ex oficio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convenci¨®n Americana, y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambi¨¦n la interpretaci¨®n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, int¨¦rprete ¨²ltima de la Convenci¨®n Americana¡±.
A partir de esta determinaci¨®n, ning¨²n tribunal nacional, ni siquiera la SCJN, puede aducir la existencia de restricciones constitucionales para no cumplir con lo previsto en la Convenci¨®n Americana. La Corte IDH orden¨® que todos los juzgadores nacionales deben realizar un control de convencionalidad para darle preeminencia a este instrumento internacional. La mec¨¢nica operativa tendr¨¢ que ser conforme a las condiciones propias de los procesos de su competencia. En algunos casos, directamente (amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad) y, en muchos otros, de manera difusa. La Corte IDH dio al art¨ªculo 1 de nuestra Constituci¨®n el alcance que desde junio de 2011 deb¨ªa haber tenido.
Cuenta de Twitter de Jos¨¦ Ram¨®n Coss¨ªo D¨ªaz: @JRCossio
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