El domicilio sigue siendo inviolable
La excepcionalidad de la pandemia no justifica saltarse las exigencias de un Estado de derecho
La gesti¨®n de la crisis sanitaria derivada de la pandemia de la covid-19 est¨¢ sometiendo a los Estados de derecho en general y al nuestro en particular a importantes pruebas de resistencia. Las limitaciones de derechos fundamentales en aras de la protecci¨®n de la salud y la vida en el actual contexto se muestran como un ¨¢mbito especialmente problem¨¢tico que requiere, por su relevancia, una especial atenci¨®n. Los recientes casos de entrada policial sin contar con autorizaci¨®n judicial en pisos tur¨ªsticos de Madrid, donde se celebraban fiestas que infring¨ªan las previsiones establecidas por el decreto que rige el vigente estado de alarma, suponen un nuevo y preocupante ejemplo en este sentido.
La valoraci¨®n jur¨ªdica de la referida actuaci¨®n nos lleva, en primer lugar, a recordar que la declaraci¨®n de dicho estado no permite suspender ning¨²n derecho fundamental, entre los que se encuentra la inviolabilidad del domicilio recogida en el art¨ªculo 18.2 de la Constituci¨®n. En funci¨®n de esta premisa resulta que, tambi¨¦n en el presente contexto de excepcionalidad, las garant¨ªas que acompa?an a tal derecho siguen plenamente operativas. Por lo tanto, la entrada en el domicilio s¨®lo puede llevarse a cabo, al margen del consentimiento de su titular, mediando autorizaci¨®n judicial o, en su defecto, en supuestos de flagrante delito. En relaci¨®n con esta ¨²ltima exigencia no resulta balad¨ª recordar que la regulaci¨®n espa?ola es mucho m¨¢s exigente que la de otros textos constitucionales de nuestro entorno pr¨®ximo, los cuales muestran una actitud de mayor permisividad al prever que la ley contemple la entrada en el domicilio, entre otros motivos, para llevar a cabo ¡°comprobaciones e inspecciones por motivos de sanidad¡± (art¨ªculo 14 de la Constituci¨®n italiana) o ¡°para prevenir peligros inminentes para la seguridad y el orden p¨²blicos, especialmente para¡ combatir una amenaza de epidemia¡± (art¨ªculo 13.7 de la Constituci¨®n alemana).
En nuestro ordenamiento, ¨²nicamente respetando lo previsto en el art¨ªculo 18.2 de la Constituci¨®n resulta jur¨ªdicamente admisible la irrupci¨®n de las fuerzas de seguridad en ese espacio en donde, seg¨²n ha afirmado el Tribunal Constitucional, ¡°el individuo vive ejerciendo su libertad m¨¢s ¨ªntima, al margen de convenciones sociales¡±. A este respecto, es imprescindible se?alar que la noci¨®n de domicilio dotada de protecci¨®n constitucional no se limita ¨²nicamente a la vivienda en la que residimos habitualmente sino que incluye todo espacio en el que, ya sea de forma eventual o permanente, pueda desarrollarse la referida libertad. As¨ª, se consideran domicilio las habitaciones de hotel y pensiones, las caravanas o las tiendas de campa?a. Estimar, como ha sucedido en Madrid, que un piso tur¨ªstico no encaja en el radio de protecci¨®n del art¨ªculo 18.2 de la Constituci¨®n aparece, pues, despojado de base jur¨ªdica. Para que la polic¨ªa hubiera podido irrumpir en dicho espacio al margen del consentimiento de sus moradores habr¨ªa sido necesario contar con una previa autorizaci¨®n judicial o, en su defecto, acreditar la comisi¨®n de un delito flagrante.
En los casos comentados, las fuerzas de orden p¨²blico consideraron, en ausencia de autorizaci¨®n judicial, que la negativa de los inquilinos de los pisos tur¨ªsticos en los que se celebraban las fiestas prohibidas dio lugar a la comisi¨®n de un delito flagrante de desobediencia a la autoridad, lo que permit¨ªa la entrada por la fuerza. De nuevo, este modo de razonar aparece desprovisto de cobertura jur¨ªdica. En primer lugar, porque ignora abiertamente el concepto de ¡°flagrancia¡± acu?ado por la jurisprudencia del TC, que requiere la concurrencia de una ¡°situaci¨®n f¨¢ctica en la que el delincuente es sorprendido ¡ªvisto directamente o percibido de otro modo¡ª en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetraci¨®n del delito¡±. Y porque la presunta conducta delictiva aducida, la desobediencia derivada de la negativa a identificarse, dif¨ªcilmente puede considerarse como tal en t¨¦rminos penales. No hab¨ªa ni flagrancia ni tampoco delito.
Ciertamente existe una obligaci¨®n legal de atender el requerimiento de identificaci¨®n formulado por las fuerzas de seguridad, y su incumplimiento puede dar lugar a una infracci¨®n grave (art¨ªculo 36 de la ley de seguridad ciudadana). No obstante, para tener un cuadro completo de la cuesti¨®n, debemos recordar que, tambi¨¦n por prescripci¨®n legislativa, el ejercicio de tal requerimiento debe respetar estrictamente, entre otros, el principio de proporcionalidad (art¨ªculo 16.1). Un deber que, en estos casos, fue claramente ignorado, provocando con ello la lesi¨®n del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio.
No cabe dudar de que la prohibici¨®n de celebrar fiestas en domicilios privados, superando el n¨²mero m¨¢ximo de personas establecido por el estado de alarma, cuenta con una indudable justificaci¨®n: preservar la salud y la vida. Tambi¨¦n, que su incumplimiento, si bien no tiene car¨¢cter delictivo, s¨ª que genera una infracci¨®n administrativa que debe ser perseguida y castigada, si bien manteniendo una actitud de estricta observancia de las exigencias jur¨ªdicas y no acudiendo a subterfugios argumentales que traen consigo su vulneraci¨®n. Y es que una vez m¨¢s se constata en tiempos de excepcionalidad que la indudable legitimidad del fin perseguido no justifica el recurso a cualquier medio para conseguirlo.
Ana Carmona Contreras es catedr¨¢tica de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla.
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