Consulte el real decreto por el que se declara el estado de alarma en Espa?a
Texto ¨ªntegro aprobado por el Consejo de Ministros este s¨¢bado
La Organizaci¨®n Mundial de la Salud elev¨® el pasado 11 de marzo de 2020 la situaci¨®n de emergencia de salud p¨²blica ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evoluci¨®n de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopci¨®n de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado n¨²mero de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.
El art¨ªculo cuarto, apartado b), de la Ley Org¨¢nica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci¨®n y sitio, habilita al Gobierno para, en el ejercicio de las facultades que le atribuye el art¨ªculo 116.2 de la Constituci¨®n, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan crisis sanitarias que supongan alteraciones graves de la normalidad.
En este marco, las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acci¨®n decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresi¨®n de la enfermedad y reforzar el sistema de salud p¨²blica. Las medidas temporales de car¨¢cter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y econ¨®mico.
Para hacer frente a esta situaci¨®n, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaraci¨®n del estado de alarma.
Las medidas que se contienen en el presente real decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situaci¨®n, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensi¨®n de ning¨²n derecho fundamental, tal y como prev¨¦ el art¨ªculo 55 de la Constituci¨®n.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr¨¢tica, del Ministro de Sanidad, de la Ministra de Defensa, y de los Ministros del Interior, y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y previa deliberaci¨®n del Consejo de Ministros en su reuni¨®n del d¨ªa 14 de marzo de 2020,
DISPONGO:
Art¨ªculo 1. Declaraci¨®n del estado de alarma.
Al amparo de lo dispuesto en el art¨ªculo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Org¨¢nica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepci¨®n y sitio, se declara el estado de alarma con el fin de afrontar la situaci¨®n de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19.
Art¨ªculo 2. ?mbito territorial.
La declaraci¨®n de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional.
Art¨ªculo 3. Duraci¨®n.
La duraci¨®n del estado de alarma que se declara por el presente real decreto es de quince d¨ªas naturales.
Art¨ªculo 4. Autoridad competente.
1.?A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente ser¨¢ el Gobierno.
2.?Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior direcci¨®n del Presidente del Gobierno, ser¨¢n autoridades competentes delegadas, en sus respectivas ¨¢reas de responsabilidad:
a)?La Ministra de Defensa.
b)?El Ministro del Interior.
c)?El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
d)?El Ministro de Sanidad.
Asimismo, en las ¨¢reas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los Ministros indicados en los p¨¢rrafos a), b) o c), ser¨¢ autoridad competente delegada el Ministro de Sanidad.
3. Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las ¨®rdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera espec¨ªfica de su actuaci¨®n, sean necesarios para garantizar la prestaci¨®n de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protecci¨®n de personas, bienes y lugares, mediante la adopci¨®n de cualquiera de las medidas previstas en el art¨ªculo once de la Ley Org¨¢nica 4/1981, de 1 de junio.
Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el p¨¢rrafo anterior podr¨¢n adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades auton¨®micas y locales competentes, de acuerdo con la legislaci¨®n aplicable en cada caso y deber¨¢n prestar atenci¨®n a las personas vulnerables. Para ello, no ser¨¢ precisa la tramitaci¨®n de procedimiento administrativo alguno.
4. Durante la vigencia del estado de alarma queda activado el Comit¨¦ de Situaci¨®n previsto en la disposici¨®n adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, como ¨®rgano de apoyo al Gobierno en su condici¨®n de autoridad competente.
Art¨ªculo 5. Colaboraci¨®n con las autoridades competentes delegadas.
1.?Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Polic¨ªa de las comunidades aut¨®nomas y de las corporaciones locales quedar¨¢n bajo las ¨®rdenes directas del Ministro del Interior, a los efectos de este real decreto, en cuanto sea necesario para la protecci¨®n de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duraci¨®n o por su naturaleza.
2.?Los agentes de la autoridad podr¨¢n practicar las comprobaciones en las personas, bienes, veh¨ªculos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas en este real decreto, salvo las expresamente exceptuadas. Para ello, podr¨¢n dictar las ¨®rdenes y prohibiciones necesarias y suspender las actividades o servicios que se est¨¦n llevando a cabo.
A tal fin, la ciudadan¨ªa tiene el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
3.?En aquellas comunidades aut¨®nomas que cuenten con cuerpos policiales propios, las Comisiones de Seguimiento y Coordinaci¨®n previstas en las respectivas Juntas de Seguridad establecer¨¢n los mecanismos necesarios para asegurar lo se?alado en los dos apartados anteriores.
4. Los servicios de intervenci¨®n y asistencia en emergencias de protecci¨®n civil definidos en el art¨ªculo 17 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protecci¨®n Civil, actuar¨¢n bajo la dependencia funcional del Ministro del Interior.
5. El Ministro del Interior podr¨¢ dictar las ¨®rdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones que considere necesarias a todos los sujetos incluidos en el ¨¢mbito de aplicaci¨®n de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
6. Para el eficaz cumplimiento de las medidas incluidas en el presente real decreto, las autoridades competentes delegadas podr¨¢n requerir la actuaci¨®n de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el art¨ªculo 15.3 de la Ley Org¨¢nica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.
Art¨ªculo 6. Gesti¨®n ordinaria de los servicios.
Cada Administraci¨®n conservar¨¢ las competencias que le otorga la legislaci¨®n vigente en la gesti¨®n ordinaria de sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las ¨®rdenes directas de la autoridad competente a los efectos del estado de alarma y sin perjuicio de lo establecido en los art¨ªculos 4 y 5.
Art¨ªculo 7. Limitaci¨®n de la libertad de circulaci¨®n de las personas.
1.?Durante la vigencia del estado de alarma las personas ¨²nicamente podr¨¢n circular por las v¨ªas de uso p¨²blico para la realizaci¨®n de las siguientes actividades:
a)?Adquisici¨®n de alimentos, productos farmac¨¦uticos y de primera necesidad.
b)?Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c)?Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestaci¨®n laboral, profesional o empresarial.
d)?Retorno al lugar de residencia habitual.
e)?Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f)?Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g)?Por causa de fuerza mayor o situaci¨®n de necesidad.
h)?Cualquier otra actividad de an¨¢loga naturaleza que habr¨¢ de hacerse individualmente, salvo que se acompa?e a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
2.?Igualmente, se permitir¨¢ la circulaci¨®n de veh¨ªculos particulares por las v¨ªas de uso p¨²blico para la realizaci¨®n de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3.?En todo caso, en cualquier desplazamiento deber¨¢n respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4.?El Ministro del Interior podr¨¢ acordar el cierre a la circulaci¨®n de carreteras o tramos de ellas por razones de salud p¨²blica, seguridad o fluidez del tr¨¢fico o la restricci¨®n en ellas del acceso de determinados veh¨ªculos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los p¨¢rrafos anteriores se adopten de oficio se informar¨¢ previamente a las administraciones auton¨®micas que ejercen competencias de ejecuci¨®n de la legislaci¨®n del Estado en materia de tr¨¢fico, circulaci¨®n de veh¨ªculos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, auton¨®micas y locales competentes en materia de tr¨¢fico, circulaci¨®n de veh¨ªculos y seguridad vial garantizar¨¢n la divulgaci¨®n entre la poblaci¨®n de las medidas que puedan afectar al tr¨¢fico rodado.
Art¨ªculo 8. Requisas temporales y prestaciones personales obligatorias.
1. De conformidad con lo dispuesto en el art¨ªculo once b) de la Ley Org¨¢nica 4/1981, de 1 de junio, las autoridades competentes delegadas podr¨¢n acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades aut¨®nomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestaci¨®n de los servicios de seguridad o de los operadores cr¨ªticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informar¨¢ previamente a la Administraci¨®n auton¨®mica o local correspondiente.
2.?En los mismos t¨¦rminos podr¨¢ imponerse la realizaci¨®n de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecuci¨®n de los fines de este real decreto.
Art¨ªculo 9. Medidas de contenci¨®n en el ¨¢mbito educativo y de la formaci¨®n.
1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de ense?anza contemplados en el art¨ªculo 3 de la Ley Org¨¢nica 2/2006, de 3 de mayo, de Educaci¨®n, incluida la ense?anza universitaria, as¨ª como cualesquiera otras actividades educativas o de formaci¨®n impartidas en otros centros p¨²blicos o privados.
2.?Durante el per¨ªodo de suspensi¨®n se mantendr¨¢n las actividades educativas a trav¨¦s de las modalidades a distancia y ?on line?, siempre que resulte posible.
Art¨ªculo 10. Medidas de contenci¨®n en el ¨¢mbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hosteler¨ªa y restauraci¨®n, y otras adicionales.
1.?Se suspende la apertura al p¨²blico de los locales y establecimientos minoristas, a excepci¨®n de los establecimientos comerciales minoristas de alimentaci¨®n, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmac¨¦uticos, m¨¦dicos, ¨®pticas y productos ortop¨¦dicos, productos higi¨¦nicos, peluquer¨ªas, prensa y papeler¨ªa, combustible para la automoci¨®n, estancos, equipos tecnol¨®gicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compa?¨ªa, comercio por internet, telef¨®nico o correspondencia, tintorer¨ªas y lavander¨ªas. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
2.?La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura est¨¦ permitida deber¨¢ ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisici¨®n de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitar¨¢n aglomeraciones y se controlar¨¢ que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
3.?Se suspende la apertura al p¨²blico de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, as¨ª como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espect¨¢culos p¨²blicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.
4.?Se suspenden las actividades de hosteler¨ªa y restauraci¨®n, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5.?Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
Art¨ªculo 11. Medidas de contenci¨®n en relaci¨®n con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.
La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las f¨²nebres, se condicionan a la adopci¨®n de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en funci¨®n de las dimensiones y caracter¨ªsticas de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.
Art¨ªculo 12. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
1.?Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones p¨²blicas del territorio nacional, as¨ª como los dem¨¢s funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedar¨¢n bajo las ¨®rdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario para la protecci¨®n de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duraci¨®n o por su naturaleza.
2.?Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones p¨²blicas auton¨®micas y locales mantendr¨¢n la gesti¨®n, dentro de su ¨¢mbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesi¨®n y equidad en la prestaci¨®n del referido servicio.
3.?En especial, se asegurar¨¢ la plena disposici¨®n de las autoridades civiles responsables del ¨¢mbito de salud p¨²blica, y de los empleados que presten servicio en el mismo.
4.?Estas medidas tambi¨¦n garantizar¨¢n la posibilidad de determinar la mejor distribuci¨®n en el territorio de todos los medios t¨¦cnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gesti¨®n de esta crisis sanitaria.
5.?Las autoridades competentes delegadas ejercer¨¢n sus facultades a fin de asegurar que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de car¨¢cter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
6.?Asimismo, el Ministro de Sanidad podr¨¢ ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.
Art¨ªculo 13. Medidas para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios necesarios para la protecci¨®n de la salud p¨²blica.
El Ministro de Sanidad podr¨¢:
a)?Impartir las ¨®rdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producci¨®n afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protecci¨®n de la salud p¨²blica.
b)?Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, f¨¢bricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, as¨ª como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmac¨¦utico.
c)?Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protecci¨®n de la salud p¨²blica, en el contexto de esta crisis sanitaria.
Art¨ªculo 14. Medidas en materia de transportes.
1.?En relaci¨®n con todos los medios de transporte, cualquiera que sea la Administraci¨®n competente sobre los mismos, se aplicar¨¢ lo siguiente:
a)?El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la esfera espec¨ªfica de su actuaci¨®n, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protecci¨®n de personas, bienes y lugares.
b)?Los actos, disposiciones y medidas a que se refiere el p¨¢rrafo a) anterior podr¨¢n adoptarse de oficio o a solicitud motivada de las autoridades auton¨®micas y locales competentes, de acuerdo con la legislaci¨®n aplicable en cada caso. Para ello no ser¨¢ precisa la tramitaci¨®n de procedimiento administrativo alguno.
2.?Asimismo, se adoptan las siguientes medidas aplicables al transporte interior:
a) En los servicios de transporte p¨²blico de viajeros por carretera, ferroviarios, a¨¦reo y mar¨ªtimo que no est¨¢n sometidos a contrato p¨²blico u obligaciones de servicio p¨²blico (OSP), los operadores de transporte reducir¨¢n la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Por resoluci¨®n del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podr¨¢ modificar este porcentaje y establecer condiciones espec¨ªficas al respecto.
b)?Los servicios de transporte p¨²blico de viajeros por carretera, ferroviarios, a¨¦reo y mar¨ªtimo de competencia estatal que est¨¢n sometidos a contrato p¨²blico u OSP reducir¨¢n su oferta total de operaciones en, al menos, los siguientes porcentajes:
i. Servicios ferroviarios de media distancia: 50 %.
ii. Servicios ferroviarios media distancia-AVANT: 50 %.
iii. Servicios regulares de transporte de viajeros por carretera: 50 %.
iv. Servicios de transporte a¨¦reo sometidos a OSP: 50 %.
v. Servicios de transporte mar¨ªtimo sometidos a contrato de navegaci¨®n: 50 %.
Los servicios ferroviarios de cercan¨ªas mantendr¨¢n su oferta de servicios.
Por resoluci¨®n del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podr¨¢n modificar los porcentajes de reducci¨®n de los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones espec¨ªficas al respecto. En esta resoluci¨®n se tendr¨¢ en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios b¨¢sicos en caso necesario.
c)?Los servicios de transporte p¨²blico de viajeros por carretera, ferroviarios y mar¨ªtimo de competencia auton¨®mica o local que est¨¢n sometidos a contrato p¨²blico u OSP, o sean de titularidad p¨²blica, mantendr¨¢n su oferta de transporte.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades auton¨®micas y locales con competencias en materia de transportes podr¨¢n establecer un porcentaje de reducci¨®n de servicios en caso de que la situaci¨®n sanitaria as¨ª lo aconseje, as¨ª como otras condiciones espec¨ªficas de prestaci¨®n de los mismos.
Al adoptar estas medidas se tendr¨¢ en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios b¨¢sicos en caso necesario.
d)?Sin perjuicio de lo establecido en los p¨¢rrafos a), b) y c) se establecer¨¢n unos criterios espec¨ªficos para el transporte entre la Pen¨ªnsula y los territorios no peninsulares, as¨ª como para el transporte entre islas.
e)?En relaci¨®n con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los veh¨ªculos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.
f)?Los sistemas de venta de billetes online deber¨¢n incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables. Por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podr¨¢n establecer las caracter¨ªsticas y contenido de este anuncio.
g)?En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomar¨¢n las medidas necesarias para procurar la m¨¢xima separaci¨®n posible entre los pasajeros.
3.?Los operadores de transporte llevar¨¢n a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este art¨ªculo de la forma lo m¨¢s homog¨¦neamente posible entre los distintos servicios que prestan y podr¨¢n plantear al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana cuantas cuestiones requieran interpretaci¨®n o aclaraci¨®n.
Si por razones t¨¦cnicas u operativas no resulta viable la aplicaci¨®n directa de los porcentajes establecidos desde el primer d¨ªa, se deber¨¢ llevar a cabo el ajuste m¨¢s r¨¢pido posible de los servicios, que no podr¨¢ durar m¨¢s de cinco d¨ªas.
4.?Por resoluci¨®n del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecer¨¢n las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercanc¨ªas en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.
5.?Las autoridades competentes delegadas podr¨¢n adoptar todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulaci¨®n de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud p¨²blica.
Art¨ªculo 15. Medidas para garantizar el abastecimiento alimentario.
1.?Las autoridades competentes delegadas adoptar¨¢n las medidas necesarias para garantizar:
a)?El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producci¨®n, permitiendo la distribuci¨®n de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros log¨ªsticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podr¨¢ acordar el acompa?amiento de los veh¨ªculos que realicen el transporte de los bienes mencionados.
b)?Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, f¨¢bricas de piensos para alimentaci¨®n animal y los mataderos.
2.?Asimismo, las autoridades competentes podr¨¢n acordar la intervenci¨®n de empresas o servicios, as¨ª como la movilizaci¨®n de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente art¨ªculo.
Art¨ªculo 16. Tr¨¢nsito aduanero.
Las autoridades competentes delegadas adoptar¨¢n las medidas necesarias para garantizar el tr¨¢nsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspecci¨®n fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atender¨¢ de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.
Art¨ªculo 17. Garant¨ªa de suministro de energ¨ªa el¨¦ctrica, productos derivados del petr¨®leo y gas natural.
Las autoridades competentes delegadas podr¨¢n adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energ¨ªa el¨¦ctrica, de productos derivados del petr¨®leo, as¨ª como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el art¨ªculo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector El¨¦ctrico, y en los art¨ªculos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Art¨ªculo 18. Operadores cr¨ªticos de servicios esenciales.
1. Los operadores cr¨ªticos de servicios esenciales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protecci¨®n de infraestructuras cr¨ªticas, adoptar¨¢n las medidas necesarias para asegurar la prestaci¨®n de los servicios esenciales que les son propios.
2.?Dicha exigencia ser¨¢ igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideraci¨®n de cr¨ªticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la poblaci¨®n y los propios servicios esenciales.
Art¨ªculo 19. Medios de comunicaci¨®n de titularidad p¨²blica y privada.
Los medios de comunicaci¨®n social de titularidad p¨²blica y privada quedan obligados a la inserci¨®n de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, as¨ª como las administraciones auton¨®micas y locales, consideren necesario emitir.
Art¨ªculo 20. R¨¦gimen sancionador.
El incumplimiento o la resistencia a las ¨®rdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma ser¨¢ sancionado con arreglo a las leyes, en los t¨¦rminos establecidos en el art¨ªculo diez de la Ley Org¨¢nica 4/1981, de 1 de junio.
Disposici¨®n adicional primera.?Personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplom¨¢ticas.
Queda exceptuado de las limitaciones a la libertad de circulaci¨®n el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplom¨¢ticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en Espa?a, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su pa¨ªs de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempe?o de funciones oficiales.
Disposici¨®n adicional segunda.?Suspensi¨®n de plazos procesales.
1.?Se suspenden t¨¦rminos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los ¨®rdenes jurisdiccionales. El c¨®mputo de los plazos se reanudar¨¢ en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las pr¨®rrogas del mismo.
2.?En el orden jurisdiccional penal la suspensi¨®n e interrupci¨®n no se aplicar¨¢ a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las ¨®rdenes de protecci¨®n, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucci¨®n, el juez o tribunal competente podr¨¢ acordar la pr¨¢ctica de aquellas actuaciones que, por su car¨¢cter urgente, sean inaplazables.
3.?En relaci¨®n con el resto de ¨®rdenes jurisdiccionales la interrupci¨®n a la que se refiere el apartado primero no ser¨¢ de aplicaci¨®n a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protecci¨®n de los derechos fundamentales de la persona previsto en los art¨ªculos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci¨®n Contencioso-administrativa, ni a la tramitaci¨®n de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el art¨ªculo 8.6 de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades p¨²blicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci¨®n social.
c) La autorizaci¨®n judicial para el internamiento no voluntario por raz¨®n de trastorno ps¨ªquico prevista en el art¨ªculo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La adopci¨®n de medidas o disposiciones de protecci¨®n del menor previstas en el art¨ªculo 158 del C¨®digo Civil.
4.?No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podr¨¢ acordar la pr¨¢ctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses leg¨ªtimos de las partes en el proceso.
Disposici¨®n adicional tercera.?Suspensi¨®n de plazos administrativos.
1.?Se suspenden t¨¦rminos y se interrumpen los plazos para la tramitaci¨®n de los procedimientos de las entidades del sector p¨²blico. El c¨®mputo de los plazos se reanudar¨¢ en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las pr¨®rrogas del mismo.
2. La suspensi¨®n de t¨¦rminos y la interrupci¨®n de plazos se aplicar¨¢ a todo el sector p¨²blico definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com¨²n de las Administraciones P¨²blicas.
3.?No obstante lo anterior, el ¨®rgano competente podr¨¢ acordar, mediante resoluci¨®n motivada, las medidas de ordenaci¨®n e instrucci¨®n estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que ¨¦ste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4.?La presente disposici¨®n no afectar¨¢ a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
Disposici¨®n adicional cuarta.?Suspensi¨®n de plazos de prescripci¨®n y caducidad.
Los plazos de prescripci¨®n y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedar¨¢n suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las pr¨®rrogas que se adoptaren.
Disposici¨®n adicional quinta.?Car¨¢cter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas.
De acuerdo con la disposici¨®n adicional tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en relaci¨®n con los art¨ªculos 15.3 y 16 e) de la Ley Org¨¢nica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto tendr¨¢n car¨¢cter de agentes de la autoridad.
Disposici¨®n final primera.?Ratificaci¨®n de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones P¨²blicas.
1.?Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades aut¨®nomas y de las entidades locales con ocasi¨®n del coronavirus COVID-19, que continuar¨¢n vigentes y producir¨¢n los efectos previstos en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.
2. La ratificaci¨®n contemplada en esta disposici¨®n se entiende sin perjuicio de la ratificaci¨®n judicial prevista en el art¨ªculo 8.6.2.? de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Disposici¨®n final segunda.?Habilitaci¨®n.
Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto el Gobierno podr¨¢ dictar sucesivos decretos que modifiquen o ampl¨ªen las medidas establecidas en este, de los cuales habr¨¢ de dar cuenta al Congreso de los Diputados de acuerdo con lo previsto en el art¨ªculo octavo.dos de la Ley Org¨¢nica 4/1981, de 1 de junio.
Disposici¨®n final tercera.?Entrada en vigor.
El presente real decreto entrar¨¢ en vigor en el momento de su publicaci¨®n en el ?Bolet¨ªn Oficial del Estado?.
Dado en Madrid, el 14 de marzo de 2020.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democr¨¢tica,
CARMEN CALVO POYATO
ANEXO
Relaci¨®n de equipamientos y actividades cuya apertura al p¨²blico queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el art¨ªculo 10.3
Museos.
Archivos.
Bibliotecas.
Monumentos.
Espect¨¢culos p¨²blicos.
Esparcimiento y diversi¨®n:
Caf¨¦-espect¨¢culo.
Circos.
Locales de exhibiciones.
Salas de fiestas.
Restaurante-espect¨¢culo.
Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
Culturales y art¨ªsticos:
Auditorios.
Cines.
Plazas, recintos e instalaciones taurinas.
Otros recintos e instalaciones:
Pabellones de Congresos.
Salas de conciertos.
Salas de conferencias.
Salas de exposiciones.
Salas multiuso.
Teatros.
Deportivos:
Locales o recintos cerrados.
Campos de f¨²tbol, rugby, b¨¦isbol y asimilables.
Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables.
Campos de tiro al plato, de pich¨®n y asimilables.
Galer¨ªas de tiro.
Pistas de tenis y asimilables.
Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables.
Piscinas.
Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables.
Circuitos permanentes de motocicletas, autom¨®viles y asimilables.
Vel¨®dromos.
Hip¨®dromos, can¨®dromos y asimilables.
Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables.
Polideportivos.
Boleras y asimilables.
Salones de billar y asimilables.
Gimnasios.
Pistas de atletismo.
Estadios.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
Espacios abiertos y v¨ªas p¨²blicas:
Recorridos de carreras pedestres.
Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovil¨ªsticas y asimilables.
Recorridos de motocross, trial y asimilables.
Pruebas y exhibiciones n¨¢uticas.
Pruebas y exhibiciones aeron¨¢uticas.
Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
Actividades recreativas:
De baile:
Discotecas y salas de baile.
Salas de juventud.
Deportivo-recreativas:
Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la pr¨¢ctica deportivo-recreativa de uso p¨²blico, en cualquiera de sus modalidades.
Juegos y apuestas:
Casinos.
Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar.
Salones de juego.
Salones recreativos.
Rifas y t¨®mbolas.
Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego.
Locales espec¨ªficos de apuestas.
Culturales y de ocio:
Parques de atracciones, ferias y asimilables.
Parques acu¨¢ticos.
Casetas de feria.
Parques zool¨®gicos.
Parques recreativos infantiles.
Recintos abiertos y v¨ªas p¨²blicas:
Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folcl¨®ricas.
De ocio y diversi¨®n:
Bares especiales:
Bares de copas sin actuaciones musicales en directo.
Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
De hosteler¨ªa y restauraci¨®n:
Tabernas y bodegas.
Cafeter¨ªas, bares, caf¨¦-bares y asimilables.
Chocolater¨ªas, helader¨ªas, salones de t¨¦, croissanteries y asimilables.
Restaurantes, autoservicios de restauraci¨®n y asimilables.
Bares-restaurante.
Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus hu¨¦spedes.
Salones de banquetes.
Terrazas.
Informaci¨®n sobre el coronavirus
- Aqu¨ª puede seguir la ¨²ltima hora sobre la evoluci¨®n de la pandemia
- El mapa del coronavirus: as¨ª crecen los casos d¨ªa a d¨ªa y pa¨ªs por pa¨ªs
- Gu¨ªa de actuaci¨®n ante la enfermedad
- En caso de tener s¨ªntomas, estos son los tel¨¦fonos que se han habilitado en cada comunidad
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