Dos o tres cosas que sabemos de ella: la reforma laboral
Los cambios acordados dan soluci¨®n a algunos conflictos concretos y permiten ampliar los derechos individuales y colectivos de las personas que trabajan subordinadamente
Los laboralistas estamos acostumbrados a pensar las leyes desde los problemas que se plantean como conflictos de intereses en la realidad. No solemos hacer grandes pron¨®sticos sobre la acomodaci¨®n de la ley a las propuestas ideol¨®gicas, sino que acudimos a la experiencia y al contexto que acompa?an al texto legal.
Se ha hablado mucho en estos d¨ªas de la reforma laboral. Nosotros creemos que cambia la direcci¨®n de los cambios legislativos hasta ahora efectuados en nuestro pa¨ªs y que funciona abriendo espacios a la creaci¨®n y ejercicio de derechos de las personas que trabajan. En el texto acordado entre sindicatos, patronal y Gobierno, se materializan mejoras concretas de la situaci¨®n laboral que no pueden calificarse como inocuas o redundantes. Nos vamos a referir a dos o tres cosas que aseguran nuestro juicio positivo.
Se ha hablado mucho del convenio colectivo de aplicaci¨®n para las empresas contratistas y subcontratistas, pero este ser¨¢ prioritariamente el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jur¨ªdica. La subcontrataci¨®n es la de la propia actividad de la empresa, y la referencia tiene que hacerse al convenio colectivo del sector de la empresa principal, lo que en el caso de las limpiadoras de hotel supone que es el convenio de hosteler¨ªa y no el de limpiezas, como, por otra parte, ya han manifestado algunas sentencias y garantiza el Acuerdo Laboral para el sector de Hosteler¨ªa. Solo en el caso en el que la contrata tenga un convenio propio se altera la regla general, pero este ha de establecer mejores condiciones salariales que el convenio sectorial. No es posible asumir como correcta una interpretaci¨®n contraria ignorando lo que materialmente se deduce del texto legal.
Pasa lo mismo con el restablecimiento de la ultraactividad de los convenios, que algunos entienden que era superflua al estar ya recogida en casi el 60% de los convenios colectivos vigentes y sus efectos remediados por la jurisprudencia de Tribunal Supremo, que reconoc¨ªa la pervivencia del convenio extinguido con eficacia contractual. Incluso en los casos de ultraactividad negociada, esta se despliega como reivindicaci¨®n en el intercambio de intereses que se da en la negociaci¨®n del convenio, y en muchos supuestos sigue pendiente como presi¨®n para convenir antes de que transcurra el a?o. El conflicto de C¨¢diz ten¨ªa que ver con este hecho, y la contractualizaci¨®n de las condiciones de trabajo hizo que los jubilados de Endesa perdieran su derecho a la tarifa el¨¦ctrica al considerarse que no eran condiciones salariales de manera que no pod¨ªa incluirse entre las condiciones contractuales aplicables a quienes no eran ya trabajadores de la empresa por hallarse jubilados. El reconocimiento legal de la vigencia del convenio durante la renegociaci¨®n del mismo hasta que se alcance el acuerdo que sustituya al extinguido es as¨ª un elemento de extrema importancia pr¨¢ctica.
La regulaci¨®n temporal de empleo a trav¨¦s de la suspensi¨®n o reducci¨®n de jornada por causas econ¨®micas, y la creaci¨®n del llamado mecanismo RED se coloca como una fase previa que se interpone entre la decisi¨®n empresarial de extinguir los contratos de trabajo de manera colectiva. Es, por tanto, un instrumento adicional que la acci¨®n sindical puede mover como alternativa a los despidos en donde junto con la intervenci¨®n de la autoridad p¨²blica se limite y oriente la decisi¨®n unilateral del empresario sobre la rescisi¨®n unilateral de los contratos de trabajo.
Tambi¨¦n somos conscientes de que la regulaci¨®n legal debe crear las condiciones para el ejercicio de los derechos que la ley reconoce, pero que esta garant¨ªa no reposa sobre la voluntad individual de las personas trabajadoras. Es imprescindible la tutela de la acci¨®n colectiva y la mediaci¨®n de la acci¨®n de las instituciones p¨²blicas. Sucede con la regulaci¨®n de la contrataci¨®n temporal. Sabemos que es muy dif¨ªcil reclamar desde un contrato temporal, de hecho, en la pr¨¢ctica las reclamaciones se producen en el momento de su extinci¨®n. La norma ahora posibilita la acci¨®n del sindicato de denuncia de las contrataciones fraudulentas e irregulares a la Inspecci¨®n de Trabajo, que ha visto incrementada su capacidad disuasoria mediante la consideraci¨®n de una infracci¨®n por cada una de las personas trabajadoras afectadas, de manera que este elemento sancionatorio, impulsado colectivamente, puede ser mucho m¨¢s efectivo en orden a preservar la estabilidad en el empleo que la cantidad indemnizatoria derivada de la extinci¨®n del contrato.
Son estas peque?as cosas las que dan sentido y valor a una nueva normativa en materia laboral, no solo las grandes palabras sobre el alcance general de la reforma efectuada y su reducci¨®n a un t¨¦rmino de comparaci¨®n positivo o negativo respecto de las expectativas que hab¨ªa podido generar. Esa es la forma en la que creemos que se debe acceder a su contenido. Dando soluci¨®n a algunos conflictos concretos y prestando un espacio de acci¨®n que ampl¨ªe los derechos individuales y colectivos de las personas que trabajan subordinadamente. Y la reforma puede funcionar en ese sentido, en favor de los derechos laborales, eso es lo que sabemos que puede pasar y consideramos que es una buena noticia.
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