Puigdemont y la justicia europea
Las conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la UE sobre un exconsejero de la Generalitat permiten vislumbrar el desenlace final de la partida que los independentistas están jugando con el Supremo
Las conclusiones elaboradas por los abogados generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), aunque carecen de efectos vinculantes, suelen anticipar cuál será el sentido de las sentencias posteriormente dictadas por este órgano. La tendencia predominante en la práctica es, en efecto, que tales conclusiones son sustancialmente asumidas por el TJUE en sus resoluciones. En función de tal premisa, y con la cautela debida, puede afirmarse que la reciente publicación de las conclusiones del abogado general en respuesta a la cuestión prejudicial elevada por el juez Llarena en el asunto Puig i Gordi, suponen un relevante punto de inflexión que permite vislumbrar cuál será el desenlace final de la compleja partida judicial que en el escenario europeo están jugando Carles Puigdemont y otros líderes independentistas con el Tribunal Supremo.
Los hechos de los que traen causa las conclusiones a las que nos referimos son los siguientes: el Tribunal de Apelación de Bruselas rechazó ejecutar la orden europea de entrega del se?or Puig —a la sazón, consejero del Gobierno de Puigdemont en 2017— emitida por el Tribunal Supremo para ser juzgado en nuestro país. Consideraron los jueces belgas, basándose en un informe del Grupo de Trabajo sobre detenciones arbitrarias de Naciones Unidas, que el Supremo carece de competencia jurisdiccional y que, por lo tanto, la entrega del requerido implicaría un riesgo de vulneración de su derecho fundamental a un proceso equitativo y al juez predeterminado por la ley. En tales circunstancias y atendiendo a lo que prescribe una ley belga, el Tribunal de Bruselas rechazó ejecutar la euroorden. Contra esta decisión, el juez Llarena elevó una cuestión prejudicial ante el TJUE instándole a precisar si la misma tiene encaje en la norma europea que regula la orden de detención y entrega (Decisión Marco de 2002) o si, por el contrario, la contraviene.
Entender la relevancia de las conclusiones ahora emitidas requiere poner de manifiesto que la orden europea de detención y entrega (euroorden) es una pieza esencial de la cooperación penal que opera en el Espacio Europeo de Libertad, Seguridad y Justicia. Asimismo, que su funcionamiento se basa en el que se considera “piedra angular” del mismo: el principio de reconocimiento mutuo y confianza recíproca entre las autoridades judiciales de los Estados miembros. La existencia de una cultura común europea de derechos fundamentales, así como de unos valores esenciales que están en la base de la Unión y de todos los Estados miembros (democracia, Estado de derecho e independencia judicial) son los cimientos sobre los que se erige esta construcción, haciéndola posible. Consecuentemente, es lógico que la Decisión Marco que regula la euroorden establezca como regla general su ejecución. La denegación, por el contrario, se contempla como excepción y a tal efecto, se vincula a una serie de causas tasadas que los Estados no pueden modificar unilateralmente apelando a su propia normativa.
Ahora bien, como el TJUE se ha encargado de se?alar en distintas sentencias, no cabe excluir situaciones en las que un juez pueda denegar una orden de entrega por motivos no contemplados expresamente en la Decisión Marco. En tales supuestos, la misma decisión ofrece un asidero genérico al establecer que su aplicación no puede modificar “la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales” reconocidos por el derecho de la Unión (artículo 1.3). La cuestión, pues, es cómo debe entenderse esta previsión de cara a legitimar el eventual rechazo de una euroorden por lesión de derechos fundamentales y, a continuación, si la concreta decisión adoptada por el Tribunal de Apelación de Bruselas en el asunto Puig i Gordi resulta admisible.
En este sentido, el TJUE ha avalado expresamente la decisión de denegar una orden de entrega al margen de los motivos tasados en la Decisión Marco, otorgando preferencia a la protección de derechos fundamentales: la prohibición de tratos inhumanos y degradantes (asunto Aranyosi y Caldararu, 2016) o el derecho a un proceso equitativo (asuntos Minister for Justice and Equality, 2018 y Openbaar Ministerie, 2020). Como contrapartida, la aceptación de la quiebra del principio de confianza recíproca derivada da tal aproximación se vincula a la concurrencia de dos circunstancias. En primer lugar, el Estado del que parte la orden de entrega debe presentar “deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento de su sistema judicial”. La acreditación de esta circunstancia requiere una actitud rigurosa por quien la alega (el juez requerido), quedando constre?ido a probar que tales deficiencias alcanzan un “grado de certeza suficiente”, según se desprende a partir de “datos objetivos, fiables y debidamente actualizados”. Adicionalmente, desde una perspectiva individual, se tiene que acreditar que de producirse la entrega esta trae consigo un riesgo real y cierto de vulneración del derecho fundamental de la persona. Un peligro que, por lo demás, no puede ser soslayado en el ámbito interno, al carecer este de medios de reparación.
Es este genérico marco de referencia el utilizado por el abogado general para verificar si los requisitos indicados fueron atendidos por el Tribunal de Apelación de Bruselas en su decisión de rechazar la entrega del se?or Puig al Tribunal Supremo. En el desarrollo de dicha tarea, las conclusiones emitidas se?alan que los jueces belgas en ningún momento hicieron referencia a la existencia de graves deficiencias sistémicas en el poder judicial espa?ol. ?nicamente, se limitaron a afirmar que el Supremo carece de competencia jurisdiccional en este caso y en función de tal pretensión, basada en lo sostenido en un informe del Grupo de Detenciones Arbitrarias de la ONU, concluyeron que el derecho fundamental a un proceso justo y al juez predeterminado por la ley quedaban en entredicho. La inconsistencia de esta argumentación desde la perspectiva del derecho europeo va a quedar claramente en evidencia en las conclusiones. En primer lugar, se afirma que los requisitos acu?ados por el TJUE para avalar la denegación de una euroorden en estos casos tienen carácter acumulativo. Así pues, la ausencia de referencias a deficiencias sistémicas graves en el poder judicial espa?ol, que en ningún caso podrían deducirse del ya aludido informe del Comité de la ONU, hubiera resultado en sí mismo suficiente para desautorizar la resolución adoptada por la judicatura belga. No se detiene aquí, sin embargo, el abogado general y avanzando en su argumentación rechaza también de modo contundente la existencia del segundo requisito exigido: el riesgo de transgresión del derecho fundamental se?alado. A este respecto, se recuerda que tal eventualidad exige que se produzcan en el nombramiento de los jueces irregularidades de tal gravedad (infracciones manifiestas y flagrantes) que impidan obtener al justiciable una resolución fundada en derecho. En ausencia de tales circunstancias, que el juez receptor de una euroorden proceda a comprobar la competencia del órgano judicial emisor denota una muestra de desconfianza que se sitúa “en las antípodas de los cimientos de la cooperación penal: la confianza recíproca y el reconocimiento mutuo”. Porque la admisión de tal conducta, concluye el abogado general, significaría “abrir la puerta al desmantelamiento de un edificio levantado con paciencia”.
Que esa puerta se cierre efectivamente corresponde al TJUE y para que así suceda, la sentencia que resuelva la cuestión prejudicial planteada por el juez Llarena debería atender la hoja de ruta trazada por las conclusiones expuestas: reiterada la orden de entrega del se?or Puig, la autoridad judicial belga deberá proceder a ejecutarla. Un similar patrón de conducta resultará aplicable en relación con los restantes líderes independentistas cuyo juicio sigue pendiente. Actuando de esta forma, el TJUE no solo contribuiría eficazmente a reparar las preocupantes grietas que las vicisitudes procesales de dichos líderes han causado sobre la cooperación judicial penal en la Unión. También supondría una fundamental ayuda para superar el descrédito internacional sufrido por nuestro sistema jurisdiccional.
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