El final de la vida y el Constitucional franc¨¦s
El alto tribunal del pa¨ªs vecino ha adoptado una decisi¨®n muy razonable que bien pudiera ser tomada como referencia en el supuesto de que un caso similar llegara hasta su hom¨®logo espa?ol
El dominio de la vida pertenece a la persona. Su dignidad y libertad son el sustento constitucional para su autodeterminaci¨®n personal. Su protecci¨®n tampoco puede resultar indiferente al Estado democr¨¢tico que, preceptivamente, tambi¨¦n queda concernido por su tutela. Invocando precisamente su libertad, la persona puede acogerse a los valores y derechos m¨¢s diversos, como la libertad, las convicciones morales e ideol¨®gicas, religiosas o ¨¦ticas, etc¨¦tera, para justificar el respeto en cualquier circunstancia de este derecho humano por excelencia. Ahora bien, el fundamento de la posici¨®n del Estado frente al derecho a la vida es relativamente distinto. Queda delimitado a un ¨¢mbito m¨¢s restringido. Sin negar la concurrencia de otros derechos que tambi¨¦n demandan de su protecci¨®n, por ejemplo, el derecho a la objeci¨®n de conciencia del m¨¦dico ante la pr¨¢ctica del aborto o de la eutanasia, la tutela p¨²blica del derecho a la vida ha de venir delimitada por el respeto a la dignidad y libertad de la persona, desde la ¨²nica l¨®gica que ha de presidir la actuaci¨®n del poder p¨²blico: la raz¨®n, como se?a de identidad de la voluntad expresada por el legislador democr¨¢tico. A este respecto, el Estado no entiende de par¨¢metros subjetivos como puedan ser la fe o las leg¨ªtimas ideas religiosas.
Esta reflexi¨®n trae causa de un caso de relevancia constitucional que recientemente ha sido resuelto por el Consejo Constitucional franc¨¦s, el Tribunal Constitucional del pa¨ªs vecino, y que bien podr¨ªa darse tambi¨¦n en Espa?a en relaci¨®n con la legislaci¨®n de 2002 reguladora de la autonom¨ªa del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci¨®n y documentaci¨®n cl¨ªnica. En s¨ªntesis, el tema fue el siguiente: unos ciudadanos instaron al Consejo de Estado, que es la jurisdicci¨®n contencioso-administrativa en Francia, a presentar una cuesti¨®n prioritaria de constitucionalidad ¡ªel equivalente aqu¨ª al procedimiento de la cuesti¨®n de inconstitucionalidad¡ª mediante la que pon¨ªan en duda la adecuaci¨®n a la Constituci¨®n de un art¨ªculo del C¨®digo de Salud P¨²blica, la ley de sanidad en Francia. Este texto legal establece que el documento de voluntades o instrucciones anticipadas emitido por un paciente prevalece respecto de toda decisi¨®n de investigaci¨®n, de intervenci¨®n o de tratamiento m¨¦dico, salvo en caso de urgencia y durante el tiempo que sea necesario para llevar a cabo una evaluaci¨®n completa de la situaci¨®n, o bien cuando las citadas instrucciones sean manifiestamente inapropiadas o no conformes a la situaci¨®n m¨¦dica del paciente. El supuesto de hecho que motiv¨® el cuestionamiento de la constitucionalidad del C¨®digo de Salud P¨²blica fue el que sigue. A pesar de que el paciente ya se encontraba cl¨ªnicamente en una situaci¨®n de coma prolongado e irreversible, en el documento de voluntades anticipadas hab¨ªa expresado su deseo de ser mantenido en vida, incluso artificialmente. El reproche de inconstitucionalidad se fundaba en que el C¨®digo sanitario establece la prevalencia del criterio m¨¦dico, al que se le concede un margen de apreciaci¨®n excesivo sobre la voluntad expresada por el paciente. La consecuencia no era otra que la vulneraci¨®n de la dignidad de la persona, el derecho a la vida, as¨ª como su libertad personal y de conciencia.
Por el contrario, la decisi¨®n de la jurisdicci¨®n constitucional francesa ha sido la de avalar la validez constitucional de la prevalencia del criterio m¨¦dico fundado en la lex artis. Ha partido del criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal de Estrasburgo seg¨²n el cual el derecho a la vida no es absoluto y, por tanto, est¨¢ sometido a l¨ªmites. En segundo lugar, tambi¨¦n ha tenido en cuenta un ¡ªpor otra parte¡ª plausible criterio interpretativo de deferencia hacia el legislador autor del C¨®digo sanitario, por el cual el Consejo Constitucional reconoce que no puede sustituir al Parlamento a la hora de determinar las condiciones mediante las cuales un m¨¦dico, para el caso de un enfermo en fase terminal, deba separarse de las voluntades anticipadas expresadas por un paciente, cuando estas son manifiestamente inapropiadas o no son conformes a la situaci¨®n m¨¦dica del enfermo. Esto es, tal como se puso de manifiesto en la audiencia p¨²blica del juicio de constitucionalidad, cuando de acuerdo con la lex artis m¨¦dica, el tratamiento demandado por el paciente en fase terminal resulta aberrante o fruto de una obstinaci¨®n irrazonable, debe primar el criterio m¨¦dico basado en el juramento hipocr¨¢tico frente a la voluntad del paciente de ser mantenido artificialmente con vida. Pero ello no es suficiente.
Es evidente, en tercer lugar, que la decisi¨®n cl¨ªnica no puede ser unilateral de los m¨¦dicos. El Consejo subraya que, de acuerdo con lo que establece el C¨®digo impugnado, solamente podr¨¢ ser adoptada tras un procedimiento colegiado en el que el informe m¨¦dico ha de ser el resultado del conocimiento informado del paciente o de sus representantes. Y, por supuesto, todo ello sometido al control de la autoridad judicial que siempre podr¨¢ confirmar o suspender la decisi¨®n de los m¨¦dicos. En conclusi¨®n, una decisi¨®n muy razonable. No es inveros¨ªmil que un caso similar llegase al Tribunal Constitucional en Espa?a.
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