Ana Obreg¨®n y la maternidad subrogada
Los Estados gozan de libertad a la hora de aceptar o rechazar esta t¨¦cnica reproductiva. El l¨ªmite insuperable que deben de respetar es que el derecho del menor es prevalente y debe protegerse
Recientemente, hemos conocido que Ana Obreg¨®n, a los 68 a?os, ha sido madre de una ni?a gracias a un contrato de gestaci¨®n subrogada, suscrito en Estados Unidos. La noticia, que ha hecho correr r¨ªos de tinta en las revistas del coraz¨®n, supera con creces el mundo de la far¨¢ndula y ha vuelto a poner en el centro del debate p¨²blico el tema de la maternidad por sustituci¨®n. Una cuesti¨®n ¨¦ticamente compleja y jur¨ªdicamente espinosa en la que se contraponen dos l¨®gicas diversas: por una parte, en el punto de partida, hay que interrogarse sobre el derecho de la mujer gestante a disponer de su cuerpo y consentir un embarazo mediante el que traer¨¢ al mundo una criatura a la que renunciar¨¢ tras su nacimiento, acudiendo a la firma de un contrato con quienes act¨²an como padres de sustituci¨®n. Por otra, una vez que se produce el nacimiento, el enfoque cambia, pasando a situarse en primer plano la necesidad de atender el derecho que asiste al menor para su reconocimiento legal como hijo de quienes suscribieron el contrato (los padres de sustituci¨®n). El hecho es que en nuestro pa¨ªs, como en otros muchos de nuestro entorno, la maternidad subrogada est¨¢ expresamente prohibida por la ley que regula las t¨¦cnicas de reproducci¨®n asistida, consider¨¢ndose nulo de pleno derecho todo contrato suscrito con tal finalidad.
Es precisamente esta prohibici¨®n la que motiva el denominado ¡°turismo reproductivo¡±, esto es, que se acuda a otros pa¨ªses en los que esta modalidad de gestaci¨®n est¨¢ permitida. Lo que, ciertamente, esquiva el obst¨¢culo ¡ªen t¨¦rminos estrictamente legales¡ª de la posici¨®n de la madre gestante, que act¨²a de acuerdo con la normativa del ordenamiento en el que se halla y seg¨²n su criterio. M¨¢s problem¨¢tica es la posici¨®n en la que queda el nacido de cara a su reconocimiento como hijo de los progenitores por sustituci¨®n. Porque, una vez de vuelta en Espa?a, estos proceden a solicitar el reconocimiento de la filiaci¨®n mediante su inscripci¨®n en el Registro Civil. Es en esta operaci¨®n en la que la prohibici¨®n absoluta de la maternidad subrogada pierde su efecto en nuestro pa¨ªs, invisibilizando la figura de la gestante y confiriendo el protagonismo absoluto a la persona que esta ha tra¨ªdo al mundo. Y es que, una vez producido el nacimiento en el extranjero, cumpliendo la normativa del ordenamiento en cuesti¨®n y sin que se haya vulnerado el orden p¨²blico internacional (la madre gestante consinti¨® libre y conscientemente, no concurri¨® coacci¨®n ni violencia a la hora de prestarlo y no manifest¨® una vez nacido el beb¨¦ un cambio de opini¨®n sobre el contrato suscrito), se impone sin fisuras el inter¨¦s superior del menor. Un principio que, seg¨²n dispone la ley de protecci¨®n del menor, debe ser ¡°considerado y valorado como primordial en todas las acciones que le conciernan¡±, de tal manera que ¡°primar¨¢ sobre cualquier otro inter¨¦s leg¨ªtimo que pueda concurrir¡±.
Atendiendo a tal exigencia, el menor nacido de un vientre de alquiler en el extranjero tiene derecho a que se reconozca en Espa?a su filiaci¨®n como hijo de quienes suscribieron dicho acuerdo. Llegados a este punto, sin embargo, resulta necesario tener presente que, seg¨²n ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con la afirmaci¨®n de tal deber a cargo del Estado lo que se protege ¨²nicamente es el derecho a la vida familiar del menor y no el de quienes figuran como sus progenitores. Esta consideraci¨®n es fundamental puesto que, como ha manifestado ese mismo tribunal, no existe un derecho a la maternidad subrogada protegido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Muy al contrario, los Estados gozan de libertad a la hora de aceptar o rechazar esta t¨¦cnica reproductiva. El l¨ªmite insuperable que en todo caso han de respetar es que, de producirse un nacimiento acudiendo a esta v¨ªa, el derecho del menor es prevalente y debe protegerse. Eso s¨ª, no existe una ¨²nica v¨ªa para el reconocimiento de la filiaci¨®n, contando los Estados con un amplio margen de apreciaci¨®n a la hora de determinar la forma y las exigencias a cumplir. En el caso de Espa?a, desde 2010 se aplica el criterio establecido por una instrucci¨®n de la Direcci¨®n General de los Registros y el Notariado, que exige la presentaci¨®n de una sentencia judicial firme del pa¨ªs en el que se produjo el nacimiento y en la que conste la identidad de los padres por sustituci¨®n. Circunscritos los m¨¢rgenes jur¨ªdicos de la cuesti¨®n no cabe duda alguna de que Ana Obreg¨®n, una vez de vuelta en Espa?a pertrechada de la correspondiente resoluci¨®n emitida por el tribunal estadounidense, obtendr¨¢ la inscripci¨®n de la que legalmente ser¨¢ su hija.
A la luz de la sustancial difuminaci¨®n que en t¨¦rminos pr¨¢cticos experimenta la prohibici¨®n legal de la maternidad por sustituci¨®n en nuestro pa¨ªs, resulta obvio que esta v¨ªa conservar¨¢ su pujanza m¨¢s all¨¢ de nuestras fronteras (eso s¨ª, siendo accesible solo a quienes disponen de suficientes recursos econ¨®micos para financiar la operaci¨®n), sin que el Estado pueda (ni deba) ignorar los derechos de los as¨ª nacidos. Y entre tanto se mantenga dicha aproximaci¨®n, que niega la maternidad subrogada en Espa?a, pero que resulta constre?ida a asumir sus efectos cuando tiene lugar en el extranjero, el debate sobre la realidad del fen¨®meno seguir¨¢ sin tener un adecuado reflejo en el marco regulador.
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