Repensar la reforma constitucional
La superfluidad de una ley de la Corona y el veto al derecho de autodeterminaci¨®n son dos puntos clave de la ortodoxia m¨¢s estricta sobre la Ley Fundamental, imposibles de superar tambi¨¦n en el futuro
1. Si se trata de repensar la reforma incurrir¨¦ en alguna paradoja, pues no estoy de acuerdo con el uso, que considero excesivamente prudente, de la reforma constitucional en Espa?a y, sin embargo, alabo la continencia del reformador, que no tengo ninguna duda ha asumido el Gobierno socialista, en dos supuestos concretos, el de la Corona y la modificaci¨®n de la constituci¨®n territorial, para dar cabida al reconocimiento del derecho de autodeterminaci¨®n. Sin duda, la superfluidad de una ley de la Corona y el veto al derecho de autodeterminaci¨®n son dos puntos clave de la ortodoxia constitucional m¨¢s estricta, imposibles de superar tambi¨¦n en el futuro. En cambio, soy partidario de llevar a efecto alguna reforma en concreto, como la que se refiere a los derechos sociales, cuesti¨®n de la que no me ocupar¨¦ ahora.
En efecto, en relaci¨®n con la reforma hay que recordar que es una instituci¨®n de protecci¨®n de la Constituci¨®n y que, aunque se tenga una idea positiva sobre la continencia constitucional, su no utilizaci¨®n a ultranza implica una grave anomal¨ªa. Dir¨ªamos que no responde a unos patrones de normalidad el verse absolutamente privado de la posibilidad de reformar la Ley Fundamental, como ocurre en estos momentos en los que se duda de la lealtad constitucional de una parte de los parlamentarios y, desafortunadamente, por decirlo suavemente, persisten serias incertidumbres sobre la fidelidad constitucional de las instituciones de autogobierno catal¨¢n.
Esta situaci¨®n, que desde el punto de vista pol¨ªtico es preocupante, desde el punto de vista, dir¨ªamos, de la teor¨ªa constitucional no deja de ser tambi¨¦n an¨®mala, puesto que una Constituci¨®n que debiera ser reformada y que no sea objeto de la modificaci¨®n correspondiente corre el riesgo de ser inobservada, o donde la funci¨®n constituyente se lleve a efecto por ¨®rganos constituidos, como pueden ser el legislador o el Tribunal Constitucional, y no por el poder que la Constituci¨®n ha previsto para tal tarea.
2. Parece en efecto adecuado mantener el estatus constitucional de la Corona en su actual situaci¨®n y considero sin sentido la propuesta que algunos han formulado sobre una ley org¨¢nica de la Corona por entender que la regulaci¨®n constitucional de la Monarqu¨ªa es m¨ªnima y que procede una regulaci¨®n complementaria. Tampoco me parece defendible que la inviolabilidad del monarca prevista en la Constituci¨®n requiera o bien su supresi¨®n o bien su limitaci¨®n a la conducta p¨²blica del rey mediante la correspondiente reforma constitucional.
En relaci¨®n con lo primero, hay que decir que la referencia a la ley org¨¢nica que se hace en el art¨ªculo 57.5 de la Ley Fundamental contempla exclusivamente una ley sobre las abdicaciones y renuncias, as¨ª como las dudas que puedan surgir en el orden de la sucesi¨®n. No cabe entonces una ley de desarrollo general y asimismo habr¨ªa que excluir una ley de interpretaci¨®n por parte del legislador al respecto. Pero, sobre todo, ocurre que tal ley org¨¢nica de desarrollo de la regulaci¨®n de la Monarqu¨ªa ir¨ªa en contra de la idea del constituyente de reservar la cuesti¨®n a la propia Constituci¨®n. Esto no quiere decir naturalmente que no quepa pensar en una ley o en reglamentos o normas de la propia Casa Real que se ocupen de diversos aspectos de la materia, sobre extremos importantes aunque adjetivos o laterales.
Si nos centramos en la propuesta de reforma que pretendiese limitar la inviolabilidad a su actuaci¨®n p¨²blica, ello parece cuestionable. En primer lugar, porque hari?a redundante la cla?usula que la establece si no rigiese en relacio?n con los actos privados del monarca, pues la irresponsabilidad de este por su actuacio?n pu?blica ya esta? asegurada con la necesidad del refrendo, sin el cual son nulos los actos del rey. En segundo lugar, esa limitacio?n resultari?a contraria a la idea del constituyente sobre la misma idea de la inviolabilidad en cuanto proteccio?n ma?xima y absoluta que corresponde solo a quienes se atribuye: rey, derechos fundamentales y Cortes. Adema?s, se trata de un atributo que no es privativo de nuestra Monarqui?a, pues existe en otros modelos como el brita?nico, o el de Holanda o Be?lgica. De otro lado, finalmente, la inviolabilidad no asegura de hecho la irresponsabilidad; asi?, la abdicacio?n del rey Juan Carlos tuvo sin duda la significacio?n de un control de alcance ma?ximo, al exigirse la responsabilidad del Rey por su reprochable conducta pu?blica (en puridad fue una verdadera deposici¨®n). Por lo dema?s, la inviolabilidad cubre exclusivamente al monarca mientras ejerce sus funciones, no cuando haya abdicado.
3. Es frecuente referirse a la necesidad de introducir algunas reformas en lo que podr¨ªamos llamar la constituci¨®n territorial del Estado, se trate de la distribuci¨®n competencial, o la mejora de algunos aspectos institucionales de la misma, sea el Senado o los diversos instrumentos de cooperaci¨®n. No insistir¨¦ sobre estos extremos pues en este momento lo que quiero se?alar es la necesidad de aceptar un l¨ªmite a esas modificaciones territoriales, congruente con la misma naturaleza de nuestro Estado auton¨®mico. Apunto en una doble direcci¨®n: la imposibilidad en este momento de ejercer el llamado derecho de autodeterminaci¨®n y a la inconveniencia de su introducci¨®n mediante una reforma constitucional . En efecto, el aceptar el derecho de autodeterminaci¨®n implicar¨ªa reconocer a los elementos territoriales del Estado una soberan¨ªa que solo corresponde al conjunto nacional, y tal posibilidad no cabe ser admitida ni expl¨ªcitamente ni utilizando la v¨ªa del art¨ªculo 92 de la Constituci¨®n. Ocurre que el ejercicio de ese pretendido derecho choca con la misma esencia del modelo territorial constitucional. El n¨²cleo de ese modelo territorial tiene que ver con la idea de naci¨®n de la Constituci¨®n y, en segundo lugar, con la relaci¨®n que se establece entre los Estatutos de autonom¨ªa y la Constituci¨®n, lo que podr¨ªamos llamar la cuesti¨®n de la integraci¨®n constitucional de los Estatutos de autonom¨ªa. Por lo que hace a la idea de naci¨®n, comenzando por el momento unitario, hay que se?alar que la identifica con el pueblo o demos, con la generacio?n viva de los espan?oles, de quienes ¡°emanan los poderes del Estado¡±. Lo que pasa es que las cosas son ma?s complicadas, o sutiles si se quiere decir. Porque el constituyente utiliza la nocio?n de nacio?n no solo para referirse a la sede de la soberani?a, quedando identificada con el pueblo, sino para calificar a la soberani?a del pueblo, que es justamente nacional, esto es, de la nacio?n o la comunidad o persona moral que integran asimismo las generaciones pasadas y las generaciones futuras. Con todo, esta dimensi¨®n unitaria de la nacio?n espan?ola no puede ignorar la condicio?n constitutivamente plural de esta, integrada en efecto por nacionalidades y regiones, los pueblos de Espan?a seg¨²n el Pre¨¢mbulo de la Ley Fundamental. Nacionalidades y regiones, entonces, son el sustrato poli?tico, la base sociolo?gica y cultural de las comunidades auto?nomas. Desde el punto de vista juri?dico, lo que las nacionalidades y regiones tienen es autonom¨ªa, cuya expresi¨®n e instrumento es el Estatuto de autonomi?a. La necesaria integraci¨®n estatutaria en el orden constitucional conlleva dos consecuencias importantes: la imposibilidad de amparo estatutario de actuaciones contrarias a la Constitucio?n, como seri?a el ejercicio de la autodeterminacio?n, que no podri?a presentarse como un derecho de autonomi?a, cuando es claramente la manifestacio?n de la soberani?a. Tambie?n va de suyo el control del Estatuto por parte del Tribunal Constitucional en el caso de que su reforma pudiese reputarse contraria a la Constitucio?n.
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