La amnist¨ªa en nuestro ordenamiento jur¨ªdico
No es cierto que los poderes del Estado pueden considerar permitido todo lo que no est¨¢ prohibido
Existen importantes diferencias entre un indulto y una amnist¨ªa. El indulto, que presupone una sentencia firme condenatoria, constituye una declaraci¨®n de clemencia por la que se concede a un penado una remisi¨®n total o parcial de la pena impuesta o en ejecuci¨®n, o su sustituci¨®n por otra. Encuentra cobertura constitucional en el reconocimiento del derecho de gracia del art. 62.i de nuestra Constituci¨®n, y est¨¢ regulado por la ley de Ejercicio de la gracia de indulto de 18 de junio de 1870 y sus posteriores reformas. La amnist¨ªa, por el contrario, supone una declaraci¨®n general por la que el titular de la soberan¨ªa modifica su decisi¨®n de considerar delictivas ciertas conductas en la medida que hayan sido realizadas por determinados sujetos o en determinadas circunstancias temporales o espaciales.
El indulto, en manos del poder Ejecutivo, suele justificarse en que la aplicaci¨®n de la pena legalmente impuesta da lugar en ocasiones a resultados punitivos desproporcionados, dadas las circunstancias concretas del caso. Tambi¨¦n se puede atender a que los efectos disuasorios o resocializadores a conseguir con la pena ya no son necesarios, no compensan, o se consiguen mejor prescindiendo de la pena. La amnist¨ªa, en manos del poder legislativo, suele producirse tras se?alados acontecimientos pol¨ªticos, como cambios o modificaciones sustanciales del r¨¦gimen pol¨ªtico, que quieren hacer borr¨®n y cuenta nueva con comportamientos precedentes, o que se disponen a cuestionar las valoraciones previamente existentes sobre las conductas delictivas y su punici¨®n. O para resolver conflictos sociales especialmente enconados, que hacen necesario prescindir del juicio de responsabilidad por ciertas conductas realizadas en ese contexto. Tambi¨¦n se vinculan a acontecimientos sobre los que los dirigentes pol¨ªticos quieren fomentar una percepci¨®n social positiva, y para eso est¨¢n dispuestos a desconsiderar los da?os sociales causados por ciertas conductas y la correspondiente reacci¨®n a ellas; es el caso de victorias militares, bodas reales, efem¨¦rides nacionales¡ y conlleva un cierto tufo autoritario pues el poder p¨²blico prima sus intereses pol¨ªticos coyunturales sobre las necesidades de mantenimiento del orden social.
El indulto conlleva la supresi¨®n total o parcial de todas o algunas de las penas principales impuestas o en ejecuci¨®n, o su conmutaci¨®n por otras, adem¨¢s de la supresi¨®n de todas o casi todas las penas accesorias. Caben tambi¨¦n indultos solo restringidos a las penas principales o a las penas accesorias. Pero el indulto no elimina la condena judicial, no cancela los antecedentes penales, no obliga a devolver la pena de multa ya abonada, ni elimina la responsabilidad civil derivada del delito.
La amnist¨ªa, a diferencia del indulto, elimina todos los efectos jur¨ªdicos derivados del comportamiento amnistiado: cesan las actividades de persecuci¨®n policial o judicial de esas conductas, se sobreseen libremente los procedimientos penales en curso, se interrumpe el cumplimiento de la pena que se haya podido imponer y se cancelan los antecedentes penales, aunque es dudoso que elimine la responsabilidad civil derivada del delito.
Establecida su diferente naturaleza y efectos, cabe preguntarse si la amnist¨ªa cabe en nuestro ordenamiento jur¨ªdico. La Constituci¨®n, en su art. 62.i, atribuye al Rey el ejercicio del derecho de gracia de acuerdo con las previsiones legales, pero proh¨ªbe autorizar indultos generales, sin que haya menci¨®n expresa alguna a la amnist¨ªa. Se sostiene por algunos que, dado que la Constituci¨®n admite el derecho de gracia y no dice nada sobre la amnist¨ªa, esta podr¨ªa introducirse a trav¨¦s de la correspondiente ley org¨¢nica, sin que la Constituci¨®n constituyera un obst¨¢culo para ello. Discrepo de ese punto de vista.
La ausencia de previsi¨®n de la amnist¨ªa en nuestra Constituci¨®n marca un claro contraste con nuestra anterior Constituci¨®n democr¨¢tica, la de 1931, que tambi¨¦n prohib¨ªa los indultos generales, pero admit¨ªa expresamente la amnist¨ªa acordada por el Parlamento. Sabemos, adem¨¢s, que una enmienda presentada en nuestras Cortes Constituyentes por el grupo mixto, que pretend¨ªa introducirla, fue rechazada. Por otra parte, el C¨®digo Penal de 1995 no contempla la amnist¨ªa entre las causas de extinci¨®n de la responsabilidad criminal, a diferencia de su expresa menci¨®n en el C¨®digo reformado de 1870 y en las sucesivas versiones de ¨¦l que estuvieron vigentes hasta 1995. La presencia de una alusi¨®n a la amnist¨ªa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, menci¨®n que se ha mantenido intacta desde la primera versi¨®n de esta norma en 1882, no tiene mayor trascendencia: se limita a enumerar los asuntos que podr¨¢n ser objeto de previo pronunciamiento en el proceso, pero su consideraci¨®n queda condicionada, como es propio de toda ley procesal, a que tales asuntos tengan un reconocimiento jur¨ªdico en otro lugar, lo que no es aqu¨ª el caso.
Comparto, por lo dem¨¢s, la opini¨®n expresada por Arag¨®n, de que, a diferencia de lo que rige para los ciudadanos, no es cierto que los poderes del Estado pueden considerar permitido todo lo que no est¨¢ prohibido. Pues su poder se ejerce con estricta sujeci¨®n a lo que les permite el ordenamiento jur¨ªdico. A¨²n a?adir¨ªa yo que esta necesidad de autorizaci¨®n o permiso resulta reforzada cuando el legislador pretende, como sucede en la amnist¨ªa, transformar excepcionalmente en l¨ªcitos comportamientos concretos de ciertas personas que son considerados por el ordenamiento jur¨ªdico de manera general como il¨ªcitos.
Es cierto, por lo dem¨¢s, que indulto y amnist¨ªa, como hemos mostrado, obedecen a motivos distintos y tienen efectos diversos, pero ambos se mueven en una misma direcci¨®n, la de crear un r¨¦gimen excepcional de impunidad para ciertas personas, de modo que, bien se les exime de responsabilidad penal en la amnist¨ªa, bien se les condona total o parcialmente la pena en el indulto. Si la Constituci¨®n ha prohibido los indultos generales, es decir, que los poderes p¨²blicos except¨²en del cumplimiento de la pena a colectivos amplios e indiscriminados, con mayor motivo proh¨ªbe, y no hace falta que lo diga expresamente, la amnist¨ªa, esto es, que esos mismos colectivos queden exentos de responsabilidad penal por las conductas delictivas realizadas.
Cabr¨ªa, con todo, alegar que la Constituci¨®n pretende impedir cualquier ejercicio del derecho de gracia indiscriminado, general, es decir, no ajustado a las condiciones particulares de cada caso. Pero que esa prohibici¨®n no se extiende a indultos particulares, ni se extender¨ªa a amnist¨ªas particulares, esto es, referidas a personas concretas en circunstancias muy concretas. Esta interpretaci¨®n tropieza con el argumento, ya aludido, de que la creaci¨®n por los poderes p¨²blicos de espacios de impunidad para ciertas personas, en contra de las disposiciones que rigen para todos, precisa de una autorizaci¨®n expresa, que no existe ni en la Constituci¨®n ni en las leyes penales.
Alguien podr¨ªa objetar que esta ¨²ltima afirmaci¨®n supone privar al legislador, representante de la soberan¨ªa popular, de su potestad de crear y derogar leyes. Nada deber¨ªa impedir que el legislador, dentro de la Constituci¨®n y en el ejercicio de sus competencias legislativas, decida derogar determinados delitos presentes en el C¨®digo Penal, y originar con ello efectos de retroactividad favorable en aquellas personas que realizaron esas conductas cuando eran delito. Lo que es cierto. El legislador puede despenalizar conductas, incluso con el declarado prop¨®sito de dejar de perseguir por ellas a los que las han cometido en el pasado. Sobre esto ya hemos tenido una triste experiencia reciente. Pero la amnist¨ªa es otra cosa. En ella el legislador no cambia su valoraci¨®n sobre una determinada conducta, pasando a no considerar delito lo que antes consideraba as¨ª. Lo que hace es mantener el car¨¢cter delictivo de esas conductas, pero eximir a un colectivo de ciudadanos, los amnistiados, de la observancia de esa norma. Y esto, como ya se ha se?alado reiteradamente, constituye una infracci¨®n palmaria del principio constitucional de igualdad de los ciudadanos ante la ley.
Naturalmente, hay numerosos argumentos de naturaleza pol¨ªtica que hablan igualmente en contra de la aceptaci¨®n de la amnist¨ªa en nuestro ordenamiento jur¨ªdico. Pero no pretendo ocuparme de ellos en estas breve l¨ªneas. Otras personas los han formulado ya de manera muy convincente.
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