El precedente de Bildu en el Constitucional
El alto tribunal legaliz¨®, en mayo de 2011, las candidaturas anuladas por el Supremo
¡°La izquierda abertzale como expresi¨®n ideol¨®gica no ha sido proscrita¡±. Esa fue una de las contundentes frases de la sentencia del Tribunal Constitucional que, en mayo de 2011, permiti¨® que Bildu se presentara a las elecciones con las candidaturas que hab¨ªa propuesto despu¨¦s de que el alto tribunal afirmara que se hab¨ªa vulnerado el "derecho a la participaci¨®n pol¨ªtica" de la agrupaci¨®n. Pese a su decisi¨®n, la sentencia no dej¨® de se?alar que ¡°aun admitiendo, en hip¨®tesis, que el designio defraudador de ETA y Batasuna les hubiera llevado a pretender la orquestaci¨®n de candidaturas electorales a su servicio, lo cierto es que los elementos objetivos utilizados por la Sala, conjuntamente considerados, no abonan en los t¨¦rminos constitucionalmente exigibles la idea de que esa pretensi¨®n se haya materializado, precisamente, con las candidaturas presentadas por la coalici¨®n recurrente, ni, en definitiva, que ¨¦sta se haya dejado instrumentalizar a tal fin¡±.
Para legalizar dichas candidaturas, que el Tribunal Supremo hab¨ªa rechazado, el Constitucional se bas¨® en cuatro puntos antes de rechazar que con ellas se pretendiera burlar la imposibilidad legal que s¨ª afectaba a Batasuna. Bildu, la coalici¨®n formada por dos partidos legales, Eusko Alkartasuna y Alternatiba, a los que se unieron candidatos independientes, era la decimocuarta "marca" de la izquierda abertzale.
El Tribunal sostuvo que ten¨ªa que haber la similitud sustancial de las estructuras, organizaci¨®n y funcionamiento; que existiera una similitud sustancial de las ¡°personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas¡±; una similitud en la ¡°procedencia de los medios de financiaci¨®n o materiales¡±, o ¡°cualesquiera otras circunstancias relevantes¡±, como su disposici¨®n a apoyar la violencia o el terrorismo. El Constitucional rechaz¨® la existencia objetiva de todas esas similitudes.
Personas: ¡°No puede inferirse de su sola presencia cuantitativa o cualitativa en ellas, a falta de indicio objetivo que lo acredite o del que pueda deducirse, que han sido incorporados a las candidaturas por partidos pol¨ªticos ilegalizados para seguir sus designios¡±.
Estructuras y organizaci¨®n: ¡°Aun admitiendo, en hip¨®tesis, que el designio defraudador de ETA y Batasuna les hubiera llevado a pretender la orquestaci¨®n de candidaturas electorales a su servicio, lo cierto es que los elementos objetivos utilizados por la Sala, conjuntamente considerados, no abonan en los t¨¦rminos constitucionalmente exigibles la idea de que esa pretensi¨®n se haya materializado, precisamente, con las candidaturas presentadas por la coalici¨®n recurrente, ni, en definitiva, que ¨¦sta se haya dejado instrumentalizar a tal fin¡±.
Medios: ¡°No existen elementos que acrediten la existencia de v¨ªnculos personales, de orden financiero o de apoyo material entre ETA y el partido ilegalizado Batasuna y la coalici¨®n aqu¨ª recurrente, lo que fue relevante en aquellos casos¡±.
Otras cuestiones: El Constitucional rechaz¨® todos los elementos que el Supremo hab¨ªa calificado de probatorios para estimar la ¡°intenci¨®n defraudatoria en las candidaturas de la coalici¨®n¡±. Adem¨¢s, apunt¨® que ¡°la sospecha de que la creaci¨®n de la coalici¨®n recurrente y su repudio a la violencia responden al designio de cooperaci¨®n pol¨ªtica con la organizaci¨®n terrorista debe quedar, en este momento, neutralizada por algo que no es una simple conjetura o un indicio, sino un dato de imposible desconsideraci¨®n: la coalici¨®n esta formada por dos partidos que han condenado y condenan la violencia de ETA, de modo que no hay ninguna raz¨®n para suponer que la acogida en sus listas de ¡°independientes¡± se haya realizado con relevamiento u olvido de aquellas posiciones p¨²blicas¡±.
La sentencia sali¨® adelante con seis votos contra cinco y se adopt¨® con dos votos particulares.
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