?Qui¨¦n est¨¢ cesado: el Parlamento o el Gobierno?
?C¨®mo admitir que un Gobierno limitado no tenga que someterse al control ordinario de las Cortes?
Desde la celebraci¨®n de las elecciones generales de 20 de diciembre de 2015 el Gobierno est¨¢ cesado. Desde la sesi¨®n constitutiva del Congreso de 13 de enero de 2016, el Parlamento representa plenamente al pueblo espa?ol y tiene encomendadas la funci¨®n legislativa ya la de control pol¨ªtico del Gobierno, tal y como figura en el art¨ªculo 66 de la Constituci¨®n Espa?ola (CE) en plena coherencia con lo que significa la forma parlamentaria de gobierno reconocida en el art¨ªculo 1.3 de la misma.
El Gobierno en funciones es un Gobierno limitado por la falta de representatividad. Todos los supuestos establecidos en la Constituci¨®n (art. 101) son supuestos en los que queda claro que ya no se da la relaci¨®n de confianza que debe haber entre el Gobierno, concretamente entre su presidente, y el Congreso de los Diputados. Ese es el sentido fundamental del art¨ªculo 21 de la ley 50/1997.
Una vez que el Parlamento se constituye no tiene limitaciones gen¨¦ricas. Sus integrantes son representantes de todo el pueblo espa?ol (art. 67.2 CE) y tienen la integridad de las funciones que les corresponden como parlamentarios. Es m¨¢s, el cumplimiento de sus funciones es el deber constitucional que asumen como consecuencia del art¨ªculo 23 de la Constituci¨®n y, en particular, en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Son representantes y tienen que legislar y controlar al Gobierno tal y como resulta del art¨ªculo 66 CE.
La incomparecencia del Gobierno en funciones ante el Congreso es contraria a la Constituci¨®n
No es de recibo que la limitaci¨®n del Gobierno se traslade a las Cortes Generales. Repito: es el Gobierno el que est¨¢ limitado, lo que supone, adem¨¢s, que deben reforzarse los mecanismos de control pol¨ªtico del mismo. ?C¨®mo admitir que un Gobierno limitado no tenga que someterse al control ordinario del Congreso o del Senado? ?C¨®mo sino podr¨ªa comprobarse que se somete a los l¨ªmites que la ley establece? Ciertamente, una de las razones primordiales de ese control es verificar que el Gobierno se atenga a las dos razones fundamentales que fundamentan sus competencias en este per¨ªodo: el despacho ordinario y los asuntos urgentes.
El Gobierno, con desplantes como el protagonizado el jueves 17 de marzo por el ministro de Defensa en funciones ante la Comisi¨®n parlamentaria correspondiente, lo que pretende es hacer de la necesidad (su limitaci¨®n), su virtud (el blindaje para que no se cuestione pol¨ªticamente su actuaci¨®n). Si el Gobierno en funciones no fuera controlado por las C¨¢maras ser¨ªa m¨¢s libre que el Gobierno que cuenta con su plena confianza, lo que es un absurdo absoluto en el modelo parlamentario.
Es el Gobierno el que est¨¢ limitado; deben reforzarse sus mecanismos de control
Esta incomparecencia es, pues, contraria a la Constituci¨®n y la contumacia del Gobierno en funciones en resistirse al control parlamentario (as¨ª como sus intentos de bloquear la acci¨®n legislativa a trav¨¦s de la interpretaci¨®n espuria del art¨ªculo 134.6 de la Constituci¨®n) hacen nacer un nuevo ejecutivo que la Constituci¨®n, ni el constitucionalismo, reconocen: el Gobierno limitado sin control.
Ante esta situaci¨®n hay varias respuestas posibles. Solo voy a aludir a las posibilidades jur¨ªdicas que el ordenamiento contempla. La primera consistir¨ªa en que los diputados, y en su caso los senadores, plantearan un recurso de amparo por violaci¨®n del art¨ªculo 23.2 de la Constituci¨®n, tal y como hemos se?alado anteriormente. Si los parlamentarios no pueden controlar al Gobierno los representados ver¨ªan seriamente frustradas sus expectativas.
La segunda que estos d¨ªas se est¨¢ barajando pasa por la interposici¨®n por parte del Congreso de un conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional, en virtud del art¨ªculo 73 de su Ley org¨¢nica. Lo que sucede dentro de las C¨¢maras ya no es, como anta?o, una esfera dejada al libre desenvolvimiento de la acci¨®n-reacci¨®n pol¨ªticas. El n¨²cleo de los conflictos que puede haber entre el Parlamento y el Gobierno tienen que ver con aquellas funciones en las que los dos ¨®rganos constitucionales tienen intervenciones decisorias: la legislativa y la de control.
El conflicto de atribuciones es un conflicto nacido para clarificar la divisi¨®n de poderes en su dimensi¨®n, esta vez, horizontal. Si en el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional 234/2000 fue la funci¨®n legislativa la que requiri¨® la precisi¨®n de los ¨¢mbitos competenciales, en este caso ser¨¢ la de control (la esencia del parlamentarismo y del mismo derecho constitucional desde el famoso art¨ªculo 16 de la Declaraci¨®n de Derechos del Hombre y del Ciudadano) la que requerir¨ªa la completa afirmaci¨®n de la vigencia del principio, y m¨¢s a¨²n cuando el gobierno que act¨²a no tiene, por definici¨®n, el control que supone siempre la cita electoral. Probablemente esta v¨ªa es la que se acerca m¨¢s a la naturaleza del conflicto de fondo que es m¨¢s interorg¨¢nico que individual (como es el caso del recurso de amparo).
Pero todas estas respuestas ser¨ªan innecesarias si el Gobierno hubiera entendido que el cesado es ¨¦l y no el Parlamento.
Enrique Guill¨¦n L¨®pez es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada. Es autor del libro El cese del Gobierno y el Gobierno en funciones en el ordenamamiento constitucional espa?ol (2001).
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