La reforma de la ruptura
Las pol¨¦micas doctrinales, dentro del campo jur¨ªdico- pol¨ªtico, sobre los conceptos de orden, reformas y cambio o ruptura constitucionales son una constante hist¨®rica en el derecho p¨²blico europeo. En el fondo, se trata de concretar uno de los problemas claves de la teor¨ªa general del Derecho, es decir, conseguir la adecuaci¨®n entre normatividad y realidad.Desde cualquiera de las posiciones jur¨ªdicas m¨¢s extendidas -iusnaturalistas, positiv¨ªstas o marxistas- hay, en este seritido, una coincidencia fundamental: que el derecho debe ser la expresi¨®n de la realidad y, en consecuencia, de los cambios sociales que se producen. El problema surge, as¨ª, en delimitar el contenido de lo que se entiende por realidad social, ya que todo an¨¢lisis de la realidad lleva consigo una actitud ante la propia realidad. Y, en este sentido, orden, reforma y cambio o ruptura ,constituyen las categor¨ªas en que se mueve incesantemente el derecho p¨²blico
Muy en s¨ªntesis, la filosof¨ªa jur¨ªdico-pol¨ªtica del orden se vincula a una teor¨ªa y pr¨¢ctica del tradicionalismo ideol¨®gico y constitucional, que se basa en considerar al pasado como poder de legitimaci¨®n del presente y del futuro. De esta forma, el derecho no es tanto la expresi¨®n de la realidad, como el sustitutivo est¨¦tico de la realidad: la no praxis. Las teor¨ªas del Estado' y del Derecho fascistas son la expresi¨®n ¨²ltima m¨¢s clara de esta evoluci¨®n y concepci¨®n ideol¨®gicas y de sus resultados institucionales. Por el contrario, la filosof¨ªa jur¨ªdica del cambio -reforma o ruptura- se vincula a una interpretaci¨®n din¨¢mica y democr¨¢tica de la sociedad y a una adecuaci¨®n permanente entre derecho y realidad social.. La idea de proceso y, en concreto, dentro del campo constitucional, del proceso constituyente- expresa muy acertadamente esta formalizaci¨®n legalizada del cambio.
Tanto en el Renacimiento, en cuanto constituci¨®n de los estados nacionales, con Bodino y Maquiavelo, como en todas l¨¢s situaciones de cambio de sistema de legalidad, como en la transformaci¨®n de las legalidades absolutistas por las legalidades democr¨¢ticas -Locke, Montesquieu, Rousseau, Siey¨¦s, Mart¨ªnez Marina, entre otros-, el problema se plantea as¨ª: en qu¨¦ medida es posible, jur¨ªdicamente realizar esta adecuaci¨®n derecho-realidad.
Un an¨¢lisis doctrinal de esta evoluci¨®n lleva a las siguientes conclusiones: a) que las limitaciones a los cambios constitucionales, por muy radicales que sean, no est¨¢n plenamente justificadas si las condiciones sociales y pol¨ªticas se han modificado; y b) que el poder constituyente del pasado no puede limitar el poder constituyente del presente o futuro, porque es el pueblo, en definitiva -si se acepta el principio de soberan¨ªa popular-, el protagonista pr¨¢ctico del proceso de cambio.
Montesquieu expres¨® muy bien esto cuando afirmaba: ?Cuando la ley pol¨ªtica que ha establecido en un Estado un cierto orden de sucesi¨®n, deviene destructor del cuerpo pol¨ªtico para el que ha sido hecha, no es necesario dudar que otra ley poll¨ªtica no pueda. cambiar este orden; y, m¨¢s a¨²n, aunque esta ley se oponga a la primera, porque. en el fondo estar¨¢ enteramente conforme, ya que ambas dependen de este principio: la salvaci¨®n delpueblo es la suprema ley.? (Del Esp¨ªritu de las Leyes, XVI-XXIII.)
Partiendo de esta concepci¨®n, yo me permitir¨ªa sucintamente, y en una primera aproximaci¨®n al tema, que materia hay, hacer las siguientes cr¨ªticas y puntualizaciones al proyecto de ley de reforma pol¨ªtica que a los espa?oles se nos ha anunciado:
1. Que es evidente que se ha producido un cambio o ruptura en la filosof¨ªa jur¨ªdico-pol¨ªtica de la legalidad vigente, al afirmar el principio de la soberan¨ªa popular. En este sentido, la propuesta gubernamental ha sabido, por una parte, romper con unos principios desfasados y arcaicos, es decir, la legitimidad carism¨¢tica fascista, y, por otra parte, recoger las permanentes cr¨ªticas de la mayor parte de los sectores sociales y pol¨ªticos que, desde hace 40 a?os, propugnan el cambio de la legalidad vigente corporativa por una legalidad democr¨¢tica.
2.? Que este principio democr¨¢tico, sin embargo, tiene un desarrollo que pudiera resultar incoherente en la relaci¨®n poder constituido (Gobierno) y poder constituyente (pueblo). Dicho m¨¢s .sencillamente: es incorrecto que se afirme, por ejemplo, que ?dentro de una concepci¨®n,democr¨¢tica... no se puedan reconocer o suponer como propias del pueblo aquellas actitudes que no hayan sido verificadas o contrastadas en las urnas?, porque si las actuales fuerzas pol¨ªticas no se reconocen o suponen podr¨ªa -como ha se?alado acertadamente el profesor Tierno Galv¨¢n- llevar, por parte de estas fuerzas, a no reconocer o suponer a las instituciones existentes, y no s¨®lo al Gobierno. Esta polarizaci¨®n, evidentemente, podr¨ªa establecer una situaci¨®n de m¨¢xima conflictividad socio- pol¨ªtica. Una cuesti¨®n es el reconocimiento, en este caso, de los partidos pol¨ªticos y organizaciones sindicales democr¨¢ticas; y otra distinta, que, en la libre liza electoral, se vea qu¨¦ partido u organizaci¨®n obtiene la mayor¨ªa para gobernar o administrar.
3? Que este principio democr¨¢tico, de la soberan¨ªa popular, tiene, en el proyecto, otra incoherencia t¨¦cnica. A saber, que si, como se dice en el texto presentado, este reconocimiento o suposici¨®n no se verifica, hasta las elecciones, el Gobierno actual tampoco tiene legitimaci¨®n para regular las elecciones anunciadas. Es obvio que, para salvar esta contradicci¨®n, s¨®lo cabe una f¨®rmula de compromiso: la ruptura negociada o, si se prefiere, la ruptura escalonada, que facilite el cambio constitucional democr¨¢ticamente. As¨ª, un Gobierno de concentraci¨®n nacional podr¨ªa asumir la funci¨®n t¨¦cnica de llevar a efecto las oportunas operaciones electorales. Las presunciones de legitimidad quedar¨ªan, de esta manera, asumidas de una forma limitada en su contenido, funci¨®n y tiempo.
4.? Finalmente, una puntual¨ªzaci¨®n hist¨®rico-constitucional sobre la cuesti¨®n, importante por la funci¨®n que pueda tener del nombramiento del presidente de las Cortes por el Rey. El principio de autonormatividad reglamentaria ha llevado, hist¨®ricamente, pareja la norma de que el presidente de las C¨¢maras sea elegido por ellas y no por el Jefe del Estado. El art¨ªculo 2, apartado 6 del proyecto que comentamos, abre una ambig¨¹edad que puede ser sumamente peligrosa y, en todo caso, no concorde con los sistemas de legalidad democr¨¢tica europeos y de nuestro propio constitucionalismo, desde la Constituci¨®n de 1812 hasta la Constituci¨®n de 193 1. Si se trata de un error, en el sentido de que el nombramiento no significa elecci¨®n, convendr¨ªa aclararlo; pero al afirmar que el nombramiento no es s¨®lo sanci¨®n, sino tambi¨¦n elecci¨®n, los redactores del proyecto han rechazado toda nuestra historia constitucional en este tema y asumen los viejos principios que ahora quieren modificar.
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