El derecho al agua
El derecho del agua ha constituido en ¨¦pocas hist¨®ricas, y constituye cada vez m¨¢s, un instrumento de la pol¨ªtica social, en virtud de lo b¨¢sico y limitado de ese recurso natural, fuente de toda la vida, solicitado por crecientes demandas para distintas aplicaciones que exigen su ordenaci¨®n racional; raz¨®n por la cual, en todo tiempo, se ha.s.istematizad o la adquisici¨®n de los derechos de captaci¨®n y de utilizaci¨®n de las aguas.Actualmente, y ateni¨¦ndose al criterio adoptado por las Naciones Unidas para clasificar los pa¨ªses conforme a su r¨¦gimen de aguas superficiales -Estudio comparado de los reg¨ªmenes jur¨ªdicos. 1974- existen tres sistemas: 1) El de derechos ribere?os, que se basa principalmente en el derecho consuetudinario, pero que est¨¢ condicionado en algunos paises; 2) El de apropiaci¨®n previa, que las m¨¢s de las veces ha sido transformado en un sistema de apropiaci¨®n previa y permiso, y 3) El de disposici¨®n administrativa de los derechos de utilizaci¨®n de las aguas, en el que el Gobierno tiene cierto poder para conceder o retirar esos derechos.
En tiempos pasados, los dos primeros sistemas se aplicaban bien en pa¨ªses h¨²medos -doctrina de los derechos ribere?os-, bien en circunstancias en que la organizaci¨®n gubernamental se hallaba poco desarrollada -apropiaci¨®n previa, en California durante la ¨¦poca de la fiebre del oro-; en tanto que las regiones ¨¢ridas del mundo en las que la demanda sobrepasaba a la oferta, incluso en econom¨ªas primitivas -tales como las civilizaciones fluviales establecidas en los valles del Nilo, Tigris, Eufrates y Amarillo-, se aplicaba el sistema de disposici¨®n administrativa. Asi mismo, en distintas partes de Europa, independientemente de las diferencias clim¨¢ticas, la herencia del derecho romano y la importancia de las aguas para la econom¨ªa nacional hicieron que las principales corrientes de agua estuvieran sujetas a control gubernamental. Ello sucedi¨® primero en Espa?a, tanto por la influencia ¨¢rabe como por la herencia del derecho romano, pero en el siglo XIX, bajo la influencia del C¨®digo napole¨®nico y el derecho franc¨¦s, se hab¨ªa difundido por todos los estados alemanes. Desarrollados, pues, de forma completa y definida sistemas de disposici¨®n administrativa en la casi totalidad de los estados europeos -con la casi exclusiva excepci¨®n del Reino Unido-, con el proceso de colonizaci¨®n pasaron a otras partes del mundo -Suram¨¦rica, Africa, Medio y Lejano Oriente- e influyeron en el derecho de aguas de esos pa¨ªses.
En cualquier caso, debe se?alarse que en la actualidad, por cuanto respecta al car¨¢cter p¨²blico o privado de las aguas, las diferencias marcadas por los factores clim¨¢ticos, e incluso por la estructura pol¨ªtica, han venido siendo pr¨¢cticarnente contrarrestados ante el aumento del empleo del agua y el subsiguiente reducido o deficitario balance oferta-demanda, generando as¨ª un cierto grado de uniformidad en la soluci¨®n de un problema cada d¨ªa m¨¢s similar en todo el mundo: la necesidad de un control administrativo sobre la utilizaci¨®n administrativa fue adoptado en la URSS y en otras econom¨ªas de planificaci¨®n centralizada, haciendo, que la mayor parte de las aguas fueran objeto de un control gubern¨¢mental completo. E, igualmente, ha pasado a ser la principal caracter¨ªstica de los c¨®digos de aguas de pa¨ªses nuevos, como Israel, y de pa¨ªses que han tratado de modernizar su derecho de aguas, como Ir¨¢n.
Por lo que se refiere a la Espa ?a actual, las leyes de 3 de agosto de 1866,y la ley de Aguas de 13 de junio de 1879 establecieron los principios del moderno derecho de aguas espa?ol; seg¨²n las cuales, la mayor parte de las aguas -con la pr¨¢ctica excepci¨®n de las aguas subterr¨¢neas ubicadas bajo terrenos de propiedad privada (art¨ªculo 18), cuya revisi¨®n deber¨ªa acometerse sin m¨¢s dilaci¨®n- son de dominio p¨²blico y es necesaria una autorizaci¨®n para su uso.
Ahora bien, definido el dominio p¨²blico de las aguas en t¨¦rminos tan evidentes, ?c¨®mo no dudar de la correcta aplicaci¨®n de este derecho social cuando la pol¨ªtica de trasvases, en sus dos primeros proyectos sometidos a informaci¨®n p¨²blica, se vio forzada a ignorar m¨¢s de 50.000 escritos de alegaciones contrarias de las provincias de Toledo, C¨¢ceres y Ciudad Real -caso del Tajo-Segura- o se vio inmovilizada ante el aut¨¦ntico clamor popular suscitado en su contra en todo el valle del Ebro -caso del Ebro-Pirineo oriental-?
As¨ª, pues, y a la vista de tales hechos, el aut¨¦ntico problema que plantea la pol¨ªtica de trasvases en el orden de la normativa juridico-institucional -espec¨ªficamente, al aplicarse a la distribuci¨®n de recursos hidr¨¢ulicos entre sus comunidades de usuarios potenciales: las pertenecientes a las regiones que ?podr¨ªan? ceder parte de sus aguas y aquellas pertenecientes a las regiones que ?podr¨ªan? recibirlas- no parece deba ser cuestionar la asignaci¨®n de la propiedad de las aguas- al Estado, sino, primordialmente, la forma en la que el Gobierno, como administrador p¨²blico y ejecutivo de los bienes naturales de las distintas comunidades integrantes del Estado espa?ol, ejerce ese poder que le ha sido otorgado legislativamente y ha de serie controlado administrativamente en orden a laconservaci¨®n y ordenaci¨®nde un recurso que, como el agua, es base fundamental del proceso productivo.
Y es evidente que, en este orden de ideas, el tema trasciende el marco jur¨ªdico y se inscribe en el m¨¢s amplio contexto de la estructura pol¨ªtica del Estado. En cuanto al problema fundamental a afrontar, es c¨®mo lograr una gesti¨®n p¨²blica y democr¨¢tica del agua; ¨²nica f¨®rmula capaz de conferir al ordenamiento legal vigente sobre el derecho del agua la capacidad instrumental necesaria para convertirse en elemento inductor de bienestar general; esto es, capaz de desarrollar todo el potencial que le es inherente cara a la correcci¨®n de los desequilibrios regionales existentes.
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