Acci¨®n sindical la empresa / 1
Catedr¨¢tico de Pol¨ªtica Social y Derecho del Trabajo en la Universidad Complutense
El proyecto de ley, sobre acci¨®n sindical en la empresa ha desatado en.Espa?a una pol¨¦mica, o mejor dicho, una campa?a que repite, en todos sus t¨¦rminos, disputas similares que se han producido. sin excepci¨®n. en los distintos pa¨ªses europeos cuando se ha acometido empe?os an¨¢logos. Baste recordar que en Alemania, al hilo de la discusi¨®n sobre los programas de cogesti¨®n que habr¨ªan de desembocar en la legislaci¨®n de 1951-52, una facci¨®n liberal y cristianodem¨®crata, a la que dio voz nada menos que el futuro canciller Erhard. sostuvo que la cogesti¨®n era una ?... obra diab¨®lica que ataca las normas morales y jur¨ªdicas del mundo civilizado?, mientras que otra facci¨®n, tambi¨¦n con marcado dominio socia Icristia no, se colocaba en las ant¨ªpodas y declaraba que la cogesti¨®n era un ?derecho natural conforme al orden soc?al querido por Dios? (Conclusi¨®n del Congreso de Bochum de 4 de septiembre de 1949).
Planteamientos semejantes se han registrado en Francia, en los a?os de alumbramiento de sus instituciones de participaci¨®n del personal en la empresa, en 1936, en 1945 y en 1968, y los mismos en Italia y en los pa¨ªses de econom¨ªa de mercado, aunque ¨¦ste se defina a s¨ª mismo como ?social?. Espa?a ha reproducido la pol¨¦mica y sus t¨¦rminos extremos repetidas veces, pero de un modo especial a la altura de 1961-62, cuando se pr¨¦sent¨® en las Cortes el proyecto de ley conocido vulgarmente como de cogesti¨®n. Dicho sea de paso, hay una curiosa historia sobre la nula capacidad de supervivencia de los ministros espa?oles de Trabajo que se han enfrentado con el tema: Sanz Orrio ces¨® antes de la aprobaci¨®n de su proyecto citado de 1962; Roneo Gorr¨ªa tambi¨¦n ces¨® poco despu¨¦s de haber dise?ado (se qued¨® a nivel de anteproyecto) la participaci¨®n del personal en los beneficios de la empresa. aunque fuese a trav¨¦s de la forma moderada de un fondo social empresarial. De la Fuente dimiti¨® cuando se recortaba en la proyectada ley B¨¢sica del Trabajo el cap¨ªtulo correspondiente a la materia, y el mismo Jim¨¦nez de Parga ha mantenido la tradici¨®n. y ha visto cerrado su mandato antes de la discusi¨®n del proyecto.
La analog¨ªa con Europa
Ahora bien. en el actual nioniento espa?ol la discusi¨®n presenta una diniensi¨®n singular: m¨¢s que confrontar criterios a favor o en contra de las distintas soluciones que el proyecto ofrece a cada uno de los puntos en lit?po. se invoca el ejemplo extranjero y se confrontan el texto del Gobierno y el de laponencia con las disposiciones legales paralelas europeas. La cuesti¨®n central parece ser la siauiente: si el informe de la ponencia. en especiai en la confiaguraci¨®n de las atribuciones de los ¨®rganos representativos del personal (el ya famoso art¨ªculo 19. que alcanza los niveles m¨ªticos del art¨ªculo 35 de la ley de Relaciones Laborales). ha rebasado los grados de intervenci¨®n establecidos en la Europa occidental. la f¨®rmula es mala: mejor dicho. es catastr¨®fica (tesis patronal en buena medida anclada en el derecho absoluto empresarial de gesti¨®n): si el grado y los ¨¢mbitos de apilcaci¨®n de la participaci¨®n del personal se han quedado a dichos niveles la f¨®rmula es presentable (tesis sindical. con la vista proyectada, en buena medida, hacia la autogesti¨®n).
Alcance moderado
En la simplificaci¨®n de la pol¨¦mica ha influido decisivamente la aparici¨®n s¨²bita. casi por sorpresa, del problema. No hubo informaci¨®n terminante y puntual de los trabajos de la ponencia. al menos a nivel popular. El proyecto del Gobierno era, en verdad, de corte moderado. Constitu¨ªa, pura y simplemente, una remodelaci¨®n de la estructura org¨¢nica del r¨¦gimen de enlaces sindicales y dejurados de empresa, es decir, de unas instituciones que ven¨ªan funcionando, con grandes desigualdades seg¨²n las regiones y las empresas, desde 1943 y, 1953 y, sobre todo. desde la implantaci¨®n de los conventos colectivos en 1958. La oran Innovac¨ª¨®n estaba en la vinculaci¨®n entre dichos ¨®rganos de representaci¨®n del personal en la empresa y el nuevo sindicalismo espa?ol. Las organizaciones profesionales reconocidas al amparo de la legalidad establecida en 1976-1977. o constituidas dentro de ella, posibilitaban la revitalizaci¨®n y la potenciaci¨®n de las viejas instituciones. De ah¨ª que se cambiase la estructura org¨¢nica. pero no el cuadro de funciones, que segu¨ªa siendo, m¨¢s o menos. el mismo. El decreto proovisional de 6 de diciembre de 1977 fue taxativo al respecto: ?...las mismas funciones y garant¨ªas de los delegados de personal y de los mienibros del comit¨¦ de empresa... (ser¨¢n) las reconocidas en los enlaces y jurados? (disposici¨®n transitoria, uno). El art¨ªculo 7 del mismo decreto no a?ad¨ªa nada nuevo al existir ya, en el r¨¦gimen anterior, el convenio colectivo de empresa y de centro de trabajo.
El proyecto de ley del Gobierno se aten¨ªa a este prudente planteamiento. Es m¨¢s. para orillar al m¨¢ximo los riesgos de improvisaci¨®n y, de salto en el vac¨ªo. si no se hubiera precipitado en la cl¨¢sica operaci¨®n de ofrecer como obra va acabada lo que se solicita desde la oposici¨®n. para poder as¨ª congelar o rechazar las pretensiones de ¨¦sta. hubiera podido contar con la experiencia obtenida en la aplicaci¨®n del yla citado decreto de 6 de diciembre. al elaborar y presentar una futura lev en la materia. despu¨¦s de aprobada la Constituci¨®n. En cualquier caso. el proyecto de ley simplemente refund¨ªa. en un solo texto normativo. las nornias nuevas del decreto sobre estructura org¨¢nica (composici¨®n y denominaci¨®n. base electoral, intervenci¨®n sindical en las propuestas. garant¨ªas electorales. etc¨¦tera) con las viejas normas sobre funciones, atribuciones, protecci¨®n especial. etc¨¦tera. Quienes se sorprendieron, por ejemplo,conel reconocimiento al personal del derecho a una ini'or maci¨®n igual. al menos. a la de bida a los accionistas. o con el disfrute de un cr¨¦dito de cuarenta horas mensuales para atenciones representativas, o con una ga rant¨ªa especial contra el despido de los representantes, olvidaban preceptos iguales, cuando no m¨¢s firmes, de la legislaci¨®n corres pondiente a enlaces. vocalesju rados y consejeros laborales. Es m¨¢s, si se sumasen entre s¨ª las normas dispersas en las disposiciones legales de cada instituci¨®n jur¨ªdico-laboral, en particular el estatuto funcional resultante, era (y es) m¨¢s amplio que el enume rado en el proyecto del Gobierno. Baste recordar el casi logrado empe?o de que el reglanlento de r¨¦gimen interior fuese. en las materias social y profesional, una norma pactada entre la direcci¨®n de la empresa y el jurado, y no s¨®lo una norma establecida un?lateralmente por la primera.
Los objetivos reales de las elecciones sindicales
El proyecto de ley, sin embargo. fue tachado de inoportuno. Suscit¨® una reacci¨®n adversa en los medios sindicales. comprometidos entonces en la preparaci¨®n a f¨®ndo de las elecciones de representantes en la empresa, que era su cuesti¨®n vital, m¨¢s que por sus resultados directos, por su valor indicativo del volumen de afiliaci¨®n y, sobre todo, de audiencia (o capacidad de arrastre) de cada central sindical en los medios laborales. La posici¨®n minoritaria parec¨ªa favorable a la aplicaci¨®n, sin plazo final inmediato (el criticado plazo de tres meses para repetir las elecciones). del decreto de diciembre. Este. al presentarse como provisional. pudo ser la norma-puente entre la renovaci¨®n sindical en la empresa y el nuevo orden constitucional. Estuvo en condiciones de posibilitar una experiencia de acci¨®n sindical democr¨¢tica de valor incalculable. en cualquier caso. facilitar¨ªa los indicadores buscados por las grandes centrales sobre la implantaci¨®n d¨¦cada una de ellas entre los trabajadores seg¨²n sus grupos (t¨¦cnico. adiministrativo. Obreros). as¨ª lomo por regiones y ranias econ¨®micas. etc¨¦tera. P¨²do ser. en fin. la piedra de toque de la capacidad de acomodaci¨®n del pa¨ªs real a las nuevas formas de la vida social queridas para Espa?a. Y lo est¨¢ siendo. en buena medida.
La publicaci¨®n de los acuerdos de la ponencia provoc¨® una sorpresa de tama?o m¨¢s que natural. Rep¨ªti¨®. cuando menos, el asonibro y, el apasionado inter¨¦s a que dio lugar la primera filtraci¨®n del borrador constitucional. Es m¨¢s, en este rnomento parece que el tema empresarial y sindical ha pasado por delante del constituyente, postergamiento que resulta comprensibles se considera que dicha ley prejuzga uno de los tres o cuatro puntos verdaderamente sin consenso del proyecto de Constituci¨®n. a saber: el del sistema de relaciones industriales, que es. a su vez, un centro neur¨¢lgico del orden econ¨®mico-social.
Las bases sociales del derecho europeo
Volveremos inmediatamente sobre la cuesti¨®n de si el proyecto de ley, acordado por la ponencia, pued¨¦ encontrar base en el proyecto de Constituci¨®n. Conviene ahora recoger el punto de partida de esta disgresi¨®n y reconsiderar si el informe cuenta o no con el respaldo de instituciones iguales o m¨¢s avanzadas en los pa¨ªses europeos. Al respecto, hay que indicar inmediatamente que el m¨¦todo comparatista no es. por s¨ª solo, un aval absoluto en el orden pol¨ªtico. La concordancia jur¨ªdica internacional puede inf¨®rmar de las orientaciones y tendencias dominantes, pero el trasplante a un pa¨ªs de lo que es bueno u operativo en otro pa¨ªs no constituye, por s¨ª mismo. garant¨ªa especial de acierto para el primero.
En un seminario de estudios celebrado en Madrid har¨¢ pronto dos a?os, al que asist¨ªan empresarios. representantes sindicales y t¨¦cnicos espa?oles y extranjeros, con el relato de una an¨¦cdota se dio una profunda lecci¨®n de realismo pol¨ªtico al subrayarse la necesidad de la adecuacion profunda entre la norma y la realidad econ¨®mica y social que pretenda regular. La an¨¦cdota fue la siguiente: en Suiza, en una reuni¨®n de directivos de empresa europeos. rusos y americanos, se discut¨ªan con calor las excelencias y los defectos de los sistemas occidentales y los sovi¨¦ticos de planificaci¨®n industrial. cuando un alem¨¢n formul¨® la relatividad de tal disyuntiva al poner de manifiesto que en 1945 Alemania estaba totalmente en ruinas, y ahora. la Alemania Federal se hab¨ªa convertido en la tercera potencia mundial en el orden in dustrial. y. a la vez. la Alemania del Este. pese a tener muchos llenos habitantes. a la fuga de cerebros por motivos pol¨ªticos y sociales. a que parti¨® de una si tuaci¨®n aun m¨¢s miserable, a que ?lo cont¨® con el Plan Marshall. etc¨¦tera. se hab¨ªa elevado al puesto siete entre dichas potencias mundiales. con lo que hab¨ªa batido todas las marcas de desarrollo, incluso la de sus lier nianos del Oeste. La Alemanla Occidental ha adoptado el siste rna capitalista. resum¨ªa el orador, la Alemania del Este se ha sonle tido al sistema socialista. Y ambas han triunfado en labatalla econ¨®mica, en resumen, no importa tanto el r¨¦gimen como el hecho de que en una y otra parte, quienes organizan y trabajan son alemanes.
La an¨¦cdota ilustra ampl¨ªamente la tesis de que las instituciones pol¨ªtico-jur¨ªdicas est¨¢n enralzadas en la estructura real deun pa¨ªs. La norma es un simple dato nominal si no se presenta conjuntamente con los entramados hist¨®ricos, econ¨®micos, sociales. psicol¨®gicos, etc¨¦tera, que han esta¨¢o en su proceso gen¨¦tico y que siguen condicionando su aplicaci¨®n e interpretaci¨®n posterior.
El derecho comparado no es argumento
En la pol¨ªtica pr¨¢ctica. el derecho comparado no es argumento concluyente. Bastar¨ªa pensar que si Espa?a no puede entrar en la Comunidad Econ¨®mica Europea por falta de homogencidad en sus estructuras econ¨®micas y sociales con las estructuras comunitarias podr¨¢ aplicar, tambi¨¦n sin grandes matices, reservas y cambios, las normas caracter¨ªsticas del orden laboral de dichos pa¨ªses. La falta de congruencia entre el juicio de valor desfavorable para nuestra capacidad de integraci¨®n y la pretensi¨®n normativa uniformadora es manifiesta.
Ahora bien, tampoco podr¨¢ argumentarse en sentido contrario y rechazar una medida pol¨ªtico-jur¨ªdica alegando, sin m¨¢s, que no tiene equivalencias internacionales. La singularidad u originalidad de la ley no niega, por s¨ª misma, su bondad operativa. El r¨¦gimen de la organizaci¨®n laboral y sindical en la empresa en Espa?a parece que tendr¨¢ que ser el que mejor convenga a la naturaleza de la empresa espa?ola, as¨ª como al orden econ¨®mico-social que se postule para el pa¨ªs. Y aqu¨ª ya empiezan los problemas t¨ªpicos de Espa?a (o de Grecia, o de Portugal, o de otros pa¨ªses a¨²n no comunitarios), pues ni hay una empresa espa?ola, ni hav un orden econ¨®mico v soc?al unitarios.
Ma?ana:
Los puntos cr¨ªticos de la participaci¨®n.
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