Texto de los art¨ªculos aprobados
Econom¨ªa y Hacienda(continuaci¨®n)
Art¨ªculo 127
1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las comunidades aut¨®nomas y las corporaciones locales podr¨¢n establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constituci¨®n y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deber¨¢ establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones p¨²blicas s¨®lo podr¨¢n contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
(239 votos a favor, 6 en contra y 13 abstenciones.)
Art¨ªculo 128
1. Corresponde al Gobierno la elaboraci¨®n de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobaci¨®n.
2. Los Presupuestos Generales del Estado incluir¨¢n la totalidad de los gastos e ingresos del sector p¨²blico estatal y tendr¨¢n car¨¢cter anual.
3. El Gobierno deber¨¢ presentar ante el Congreso de Diputados los Presupuestos Generales del Estado, al menos tres meses antes de la expiraci¨®n de los del a?o anterior.
4. Si los presupuestos no fueran aprobados antes del primer d¨ªa del ejercicio econ¨®mico correspondiente, quedar¨¢ autom¨¢ticamente prorrogada la vigencia de los anteriores.
(276 a favor, ninguno en contra, y 1 abstenci¨®n.)
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podr¨¢ presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto p¨²blico o disminuci¨®n de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. Toda proposici¨®n o enmienda que suponga aumento de los cr¨¦ditos o disminuci¨®n de los ingresos presupuestarios requerir¨¢ la conformidad del Gobierno para su tramitaci¨®n.
(256 votos a favor, 17 en contra y 1 abstenci¨®n.)
6. La ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podr¨¢ modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva as¨ª lo prevea.
(273 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstenci¨®n.)
Art¨ªculo 129
1. El Gobierno habr¨¢ de estar autorizado por ley para emitir Deuda P¨²blica o contraer cr¨¦dito.
2. Los cr¨¦ditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda P¨²blica del Estado se entender¨¢n siempre incluidos en el estado de gastos de los Presupuestos y no podr¨¢n ser objeto de enmienda o modificaci¨®n, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de Emisi¨®n.
(273 votos a favor, ninguno en contra y 1 abstenci¨®n.)
Art¨ªculo 130
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo ¨®rgano fiscalizador de las cuentas y de la gesti¨®n econ¨®mica del Estado, as¨ª como del sector p¨²blico.
Depender¨¢ directamente de las Cortes Generales y ejercer¨¢ sus funciones por delegaci¨®n de ellas en el examen y comprobaci¨®n de la Cuenta General del Estado.
(277 votos a favor, 1 en contra y 1 abstenci¨®n.)
2. Las cuentas del Estado y del sector p¨²blico estatal se rendir¨¢n al Tribunal de Cuentas y ser¨¢n censuradas por ¨¦ste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicci¨®n, remitir¨¢ a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicar¨¢ las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
(262 votos a favor, ninguno en contra y 18 abstenciones.)
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozar¨¢n de la misma independencia e inamovilidad y estar¨¢n sometidos a las mismas incompatibilidades que los jueces.
4. Una ley ¨®rganica regular¨¢ la composici¨®n, organizaci¨®n y funciones del Tribunal de Cuentas.
(277 votos a favor, 1 en contra y ninguna abstenci¨®n.)
TITULO VIII
De la organizaci¨®n territorial del Estado
CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Art¨ªculo 131
El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las comunidades aut¨®nomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonom¨ªa para la gesti¨®n de sus respectivos intereses.
Art¨ªculo 132
1. El Estado garantiza la realizaci¨®n efectiva del principio de solidaridad consagrado en el articulo 2.? de la Constituci¨®n velando por el establecimiento de un equilibrio econ¨®mico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio espa?ol, atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias en los estatutos de las distintas comunidades aut¨®nomas no podr¨¢n implicar, en ning¨²n caso, privilegios econ¨®micos o sociales.
Art¨ªculo 133
1.Todos los espa?oles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del Estado.
2. Ninguna autoridad podr¨¢ adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libre circulaci¨®n de las personas o de las cosas a trav¨¦s del territorio espa?ol.
CAPITULO SEGUNDO
De la Administraci¨®n local
Art¨ªculo 134
La Constituci¨®n garantiza la autonom¨ªa de los municipios. Estos gozar¨¢n de personalidad jur¨ªdica plena. Su gobierno y administraci¨®n corresponde a sus respectivos ayuntamientos, integrados por los alcaldes y los concejales. Los concejales ser¨¢n elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los alcaldes ser¨¢n elegidos por los concejales o por los vecinos. La ley regular¨¢ las condiciones en las que proceda el r¨¦gimen de concejo abierto.
(Aprobados del 131 al 134 por 287 votos a favor, dos en contra y trece abstenciones.)
Art¨ªculo 135
1. La provincia es una entidad local con personalidad jur¨ªdica propia, determinada por la agrupaci¨®n de municipios y divisi¨®n territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.
2. El gobierno y la administraci¨®n aut¨®noma de las provincias estar¨¢n encomendadas a diputaciones o corporaciones de car¨¢cter representativo.
3. Se podr¨¢n crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipi¨¦lagos, cada isla tendr¨¢ adem¨¢s su administraci¨®n propia en forma de cabildos o concejos.
(273 votos a favor, 4 en contra y 16 abstenciones.)
Art¨ªculo 136
Las haciendas locales deber¨¢n disponer de los medios suficientes para el desempe?o de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrir¨¢ fundamental mente de tributos propios y de participaci¨®n en los del Estado y de las comunidades aut¨®nomas. (280 votos a favor, o en contra y 14 abstenciones.)
Cap¨ªtulo III
De las comunidades aut¨®nomas Art¨ªculo 1371. En el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa reconocido en el art¨ªculo 2.? de la Constituci¨®n, las provincias lim¨ªtrofes con caracter¨ªsticas hist¨®ricas, culturales y econ¨®micas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional hist¨®rica podr¨¢n acceder a su autogobierno y constituirse en comunidades aut¨®nomas con arreglo a lo previsto en este t¨ªtulo y en los respectivos estatutos.
2. La iniciativa del proceso auton¨®mico corresponde a todas las diputaciones interesadas o al ¨®rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya poblaci¨®n represente, al menos, la mayor¨ªa absoluta del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deber¨¢n ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podr¨¢ reiterarse pasados cinco a?os.
(273 votos a favor, 3 en contra y 10 abstenciones.)
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