Las corporaciones profesionales, a la Constituci¨®n
Abogados
El pasado 29 de agosto y en virtud de una enmienda presentada por el, se?or Pedrol, senador por designaci¨®n real y decano del Colegio de Abogados de Madrid, un nuevo e imprevisto art¨ªculo fue a?adido al proyecto constitucional, ya de por s¨ª bastante largo y prolijo. Este art¨ªculo, el 32 bis, dispone textualmente lo siguiente: ?Una ley regular¨¢ las peculiaridades propias del r¨¦gimen jur¨ªdico de los colegios profesionales con estructura y funcionamiento democr¨¢tico y con el respeto a las normas de adscripci¨®n y ejercicio hasta ahora vigentes.?
La aceptaci¨®n por la Comisi¨®n del Senado de esta nueva norma constitucional s¨®lo se explica en virtud de un compromiso adquirido previamente con el se?or Pedrol R¨ªus, cuando ¨¦ste quiso incluirla en el art¨ªculo que recoge el derecho de libre sindicaci¨®n, sin que la Comisi¨®n se mostrase muy de acuerdo. Ante la insistencia de este senador y sin duda por tratarse de un tema tan particular, separado de los grandes debates constitucionales los senadores no se opusieron en aquel momento a la posibilidad alternativa de que otro art¨ªculo diferente se refiriera a los colegios profesionales. Desde luego, lo primero que llama la atenci¨®n es precisamente que un tema tan particular merezca que se le dedique un art¨ªculo de la Constituci¨®n.
El art¨ªculo no es a primera vista sino un sencillo precepto en blanco que remite a una futura ley de colegios profesionales. Sin embargo, al socaire de esa remisi¨®n a una futura ley -cuya necesidad y fines no se han explicado- se est¨¢ introduciendo una grave y arbitraria limitaci¨®n de cualquier futura reforma de los colegios o del ejercicio de una profesi¨®n de las llamadas liberales, pues el nuevo art¨ªculo 32 bis establece ?el respeto a las normas de adscripci¨®n y ejercicio hasta ahora vigentes?.
Como es l¨®gico, el nuevo art¨ªculo responde, igual que todos los dem¨¢s, a unos precisos intereses que habr¨¢ que determinar. Don Antonio Pedrol ha hablado de imagen. El senador real argumentaba en defensa de su enmienda que la ausencia de colegiaci¨®n obligatoria puede dar lugar a pr¨¢cticas profesionales poco dignas.
Hay personas que no conocen la diferencia que existe, por ejemplo, entre un abogado y un licenciado en derecho. No es muy profunda; para ser abogado hay que ser licenciado en derecho y pagar una cuota de entrada, m¨¢s una peque?a cantidad peri¨®dica, al colegio correspondiente del distrito donde se pretenda ejercer, que lo mismo puede ser el d¨¦ Alcal¨¢ de Henares o el de Barcelona, con lo cual ya se est¨¢ adscrito a un determinado colegio de abogados local y ya se puede trabajar como abogado en su zona. Pero si en ciertas profesiones liberales -arquitectos, abogados- la inscripci¨®n en los colegios oficiales es requisito indispensable para el desempe?o de las funciones profesionales, en otras -m¨¦dicos de hospitales, economistas- no es necesario. No parece que en ¨¦stas surjan con mayor frecuencia que en aqu¨¦llas las pr¨¢cticas ominosas que la comisi¨®n senatorial teme.
El decano de los abogados. contaba a los senadores que en algunos pa¨ªses latinoamericanos donde la adscripci¨®n a colegios no es obligatoria, se est¨¢ en presencia de una especie de compraventa de las funciones propias de las profesiones liberales, lleg¨¢ndose al extremo, por ejemplo, de que en los medios de comunicaci¨®n aparezcan anuncios de abogados que se ofrecen para separaciones matrimoniales r¨¢pidas a un precio fijo y con facilidades de, pago. Esta fue la an¨¦cdota de impacto en los debates de la Comisi¨®n, cuando resulta, a nuestro parecer, que no es mucho m¨¢s claro el panorama espa?ol. El disponer de las 15.000 pesetas del alta hace de. cualquier joven licenciado en derecho un abogado, que se puede apuntar al turno de oficio, y obtener as¨ª unos ingresos fijos con cargo al Estado.
Parece obvio que los colegios profesionales tienen una serie de peculiaridades y una estructura de funcionamiento, que, por otra parte, es la misma que sirvi¨® durante la dictadura. Esa especie de control de honorabilidad que se quiere defender al tratar de mantener la adscripci¨®n obligatoria -que, repetimos, no opera en todas las profesiones- ser¨ªa loable si lograse los fines que pretende. Pero hay que dudar de que sea as¨ª; en el caso concreto de la abogac¨ªa, ¨¦sta es una profesi¨®n antigua y vituperada, desde la literatura de nuestros cl¨¢sicos hasta el acervo popular para el que, no nos enga?emos, el abogado es muchas veces un personaje desgraciadamente necesario, uno m¨¢s de la temida burocracia curial.
Respecto a la an¨¦cdota de los anuncios, tambi¨¦n se puede reproducir aqu¨ª con peque?as variantes; importantes firmas de la abogac¨ªa espa?ola act¨²an de forma parecida a como se nos dice que ocurre en Am¨¦rica Latina.
Las nuevas normas constitucionales
El art¨ªculo 32 bis citado eleva a rango constitucional las normas por las que hasta ahora se rigen los colegios profesionales en lo que se refiere a la adscripci¨®n y ejercicio, de forma que estas normas, que s¨®lo tienen contenido semip¨²blico, quedar¨ªan as¨ª convertidas en normas estatutarias a normas de pone de entrada que si el art¨ªculo 32 bis es definitivamente aceptado, para variar cualquier disposici¨®n relacionada con el ejercicio de una profesi¨®n o la adscripci¨®n a los colegios profesionales ser¨¢ necesario revisar la Constituci¨®n. Para seguir con el ejemplo de la abogac¨ªa, si se pretende alguna vez en el futuro exigir a los que vayan a ser abogados un a?o de pr¨¢cticas antes de ejercer -o cualquier otro requisito similar, como sucede en la mayor¨ªa de los pa¨ªses de la CEE- se tropezar¨¢ con ese art¨ªculo del senador real. O si los abogados deciden asociarse en defensa de sus intereses al margen de la actual estructura corporativa, tropezar¨¢n con ese art¨ªculo de la Constituci¨®n.
El legislador, en su af¨¢n constituyente, elevar¨ªa as¨ª unas simples normas estatutarias a normas de rango constitucional. Resulta de la mayor gravedad que se pueda impedir una reforma, en profundidad y un replanteamiento del tema de los colegios profesionales mediante un precepto constitucional absolutamente injustificable y excesivo, que congela arbitrariamente para el futuro la actual estructura de esas corporaciones. Se quiere mantener a ultranza la idea estamental de unas profesiones, frente a toda idea de las mismas que pueda imprimirles un mayor dinamismo social y un sentido de servicio a la colectividad.
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