Una ley futura deber¨¢ pronunciarse sobre el divorcio
La Constituci¨®n espa?ola alude a la futura ley que regular¨¢ las formas del matrimonio y las causas de separaci¨®n y disoluci¨®n. Con el texto constitucional en la mano ser¨¢ igualmente posible que la ley citada considere o no el divorcio entre las causas de disoluci¨®n del matrimonio, aunque es previsible que, al hilo de los tiempos que corren y una vez abierta la posibilidad constitucional, el divorcio sea incorporado al ordenamiento jur¨ªdico espa?ol. Por el momento, la Constituci¨®n no lo incorpora y lo que ocurra con la futura ley depender¨¢ del juego de mayor¨ªas y minor¨ªas que exista en el Parlamento en el momento de abordar la cuesti¨®n.Todo lo que establece la Constituci¨®n en apoyo de una futura regulaci¨®n del divorcio se contiene en el apartado segundo del art¨ªculo 32, que dice as¨ª: ?La ley regular¨¢ las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los c¨®nyuges, las causas de separaci¨®n y disoluci¨®n y sus efectos.?
Las interpretaciones, en ¨¦ste como en todos los temas, son libres, y ya existen quienes aseguran que al d¨ªa siguiente de la entrada en vigor de la Constituci¨®n ser¨¢ poco menos que obligatorio divorciarse. Sin embargo, si recurrimos a la ¨²nica interpretaci¨®n aut¨¦ntica que existe -la que expresa la voluntad del legislador y est¨¢ recogida en los Diarios de Sesiones del Congreso y del Senado-, s¨®lo los diputados de Alianza Popular y algunos senadores de ideolog¨ªa af¨ªn -entre ellos, Alfonso Osorio-, consideran que la f¨®rmula acu?ada por la Constituci¨®n consagra el divorcio.
La mayor¨ªa de las fuerzas parlamentarias no coinciden con esta interpretaci¨®n. Hablando en nombre de la ponencia, Miguel Roca neg¨® que la Constituci¨®n prejuzgara la legalizaci¨®n del divorcio, ya que se limitaba a dejar ?abierta la puerta para que el legislador ordinario puede resolver sobre esta cuesti¨®n, de acuerdo con lo que pueda entender como m¨¢s adecuado a la realidad social a la que pretende dirigirse?. En nombre de UCD, Miguel Herrero declar¨® que la constitucionalizaci¨®n del divorcio propuesta por el grupo comunista, y rechazada en el seno de la ponencia, no era ?conveniente ni aceptable?. No se olvide que, cara a la futura ley sobre el matrimonio, si subsiste la actual configuraci¨®n de las C¨¢maras, UCD y AP cuentan con votos suficientes para impedir la legalizaci¨®n del divorcio.
En todo caso, el art¨ªculo 32, por el solo hecho de abrir el camino a la regulaci¨®n de la disoluci¨®n del matrimonio, supone un importante avance respecto a la actual legalidad. El art¨ªculo 22 del fuero de los Espa?oles establece que ?el matrimonio ser¨¢ uno e indivisible?. La Constituci¨®n rompe sin duda este cors¨¦, si bien resulta menos progresiva que la Constituci¨®n republicana de 1931, en cuyo art¨ªculo 43 se establec¨ªa, sin remisi¨®n a ninguna ley posterior, que el matrimonio ?podr¨¢ disolverse por mutuo disenso o a petici¨®n de cualquiera de los c¨®nyuges, con alegaci¨®n en este caso de justa causa?.
Muchas de las quejas hacia la regulaci¨®n constitucional del matrimonio se basan en la nostalgia hacia una sacralizaci¨®n de la familia, como la realizada por el franquismo, en donde constitu¨ªa una estructura pol¨ªtica b¨¢sica de la llamada democracia org¨¢nica, junto con el municipio y el sindicato, y en donde se la consagraba como ?instituci¨®n natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva?. Alfonso Osorio hizo en el Senado una propuesta de cierto regusto org¨¢nico, que result¨® rechazada, por la que pretend¨ªa que la Constituci¨®n dijera que ?la familia es el elemento natural o fundamental de la sociedad?.
La Constituci¨®n espa?ola de 1978, en una l¨ªnea de mayor modernidad, se limita a decir en su art¨ªculo 39, por lo que se refiere a la familia en su conjunto, que ?los poderes p¨²blicos aseguran la protecci¨®n social, econ¨®mica y jur¨ªdica de la familia?.
Otro aspecto interesante de la regulaci¨®n constitucional del matrimonio se refiere a la igualdad de los sexos. En este sentido, la redacci¨®n final adoptada -emanada de la Comisi¨®n Mixta Congreso-Senado- parece menos progresiva que la aprobada por el Senado. El texto constitucional dice en el apartado primero del art¨ªculo 32 que ?el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jur¨ªdica?, lo que parece restringir dicha igualdad al momento de contraer matrimonio.
En el Senado, como consecuencia de una propuesta conjunta, que defendi¨® con especial inter¨¦s la senadora de designaci¨®n real Bel¨¦n Land¨¢buru, el texto que prosper¨® -y que, finalmente, descart¨® la Comisi¨®n Mixta- conten¨ªa una regulaci¨®n m¨¢s completa y de mayor alcance en cuanto a la equiparaci¨®n entre ambos sexos, al establecer que el hombre y la mujer ?tienen derecho a contraer matrimonio, basado en la igualdad jur¨ªdica de los c¨®nyuges?.
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