El proyecto de ley de convenios colectivos mantiene la negociaci¨®n de la paz social
El Gobierno envi¨® ayer a las Cortes, con solicitud de tramitaci¨®n por procedimiento de urgencia, el proyecto de ley de Convenios Colectivos, que, en cas¨® de ser aprobado, se convertir¨¢ en el documento base que rija las negociaciones de los miles de convenios colectivos que deben comenzar en los pr¨®ximos d¨ªas. En el proyecto de ley presentado por el Gobierno no se suprime una de las m¨¢ximas aspiraciones sindicales referentes a la regulaci¨®n de la paz laboral a trav¨¦s de las obligaciones que se pacten. Por lo dem¨¢s, el texto reconoce la autonom¨ªa colectiva de las partes sociales, limita la intervenci¨®n del Estado e incorpora la figura del mediador. Este es el texto.
Art¨ªculo uno. Concepto y eficacia1. Los convenios colectivos de trabajo son la expresi¨®n del acuerdo libremente adoptado por las partes, en virtud de su autonom¨ªa colectiva dentro del marco de esta ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Mediante los convenios colectivos y en su ¨¢mbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podr¨¢n regular la paz laboral a trav¨¦s de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos obligan en todo el tiempo de su vigencia a los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ¨¢mbito de aplicaci¨®n.
4. Los funcionarios p¨²blicos y el personal de r¨¦gimen estatutario se regir¨¢n por su legislaci¨®n espec¨ªfica. Asimismo lo dispuesto en esta ley no es de aplicaci¨®n al personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.
Art¨ªculo dos. Unidades de negociaci¨®n
A nivel nacional, regional, provincial o local, los convenios colectivos podr¨¢n tener como ¨¢mbito las siguientes unidades de negociaci¨®n:
a) Uno o varios centros de trabajo de una empresa.
b) Una sola empresa.
c) Un conjunto de empresas que tengan caracter¨ªsticas homog¨¦neas, bien sea por la actividad econ¨®mica, o por su dimensi¨®n.
d) La totalidad de las empresas dedicadas a una misma actividad econ¨®mica.
e) En determinadas empresas podr¨¢n pactarse convenios referidos a un sector de las mismas que por la especial naturaleza o lugar de la actividad tenga una clara diferenciaci¨®n de los restantes de la misma empresa.
Art¨ªculo tres. Concurrencias
1. Los conflictos originados entre una norma legal y un convenio colectivo se resolver¨¢n mediante la aplicaci¨®n de la m¨¢s favorable para los trabajadores, apreciada en su conjunto y en c¨®mputo anual.
2. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podr¨¢ ser afectado por lo dispuesto en convenios de ¨¢mbito distinto.Art¨ªculo cuatro. Contenido
1. El contenido contractual de los convenios colectivos expresar¨¢, como m¨ªnimo:
- Determinaci¨®n de las partes que los conciertan.
- Ambito personal, funcional, territorial y temporal.
- Designaci¨®n de una comisi¨®n paritaria de la representaci¨®n de las partes negociadoras, para entender en las cuestiones que se deriven de la aplicaci¨®n del propio convenio y las obligaciones contra¨ªdas respecto a la paz laboral.
2. En cuanto a su contenido normativo, los convenios colectivos podr¨¢n regular materias de ¨ªndole econ¨®mica, laboral y asistencial, dentro del ¨¢mbito de lo dispuesto en las leyes.
Art¨ªculo cinco. Vigencia
1. Los convenios colectivos tendr¨¢n vigencia m¨ªnima de un a?o para todo su contenido. Podr¨¢n fijarse per¨ªodos de vigencia superiores para la totalidad o algunas de las materias.
2. Los convenios se prorrogar¨¢n autom¨¢ticamente de a?o en a?o si no hubiera denuncia expresa de las partes. Esta denuncia se har¨¢ un mes antes de expirar el plazo de vigencia de los convenios a que se refieren los apartados a), b) y e) del art¨ªculo dos y 45 d¨ªas para los restantes. S¨®lo a partir de las fechas citadas podr¨¢n iniciarse las negociaciones para un nuevo convenio de igual o distinto ¨¢mbito del anterior.
Art¨ªculo seis. Legitimaci¨®n
Estar¨¢n legitimados para negociar:
1. En los convenios colectivos de centro de trabajo y de empresa: los empresarios y los comit¨¦s de empresa y/o los delegados de personal en su caso.
2. En los convenios de sector de empresa: el empresario y la comisi¨®n que al efecto se elija para representar a los trabajadores afectados por su ¨¢mbito de aplicaci¨®n.
3. En los convenios de ¨¢mbito superior a los anteriores: el sindicato o coalici¨®n de sindicatos que cuenten con un m¨ªnimo del 10% de los miembros de los comit¨¦s de empresa o delegados de personal del ¨¢mbito geogr¨¢fico o funcional a que se refiere el convenio, y la organizaci¨®n o coalici¨®n de organizaciones empresariales que cuenten con el 10% de los empresarios afectados por el ¨¢mbito de aplicaci¨®n del convenio.
Todo sindicato u organizaci¨®n empresarial y las coaliciones en su caso que re¨²nan el requisito de legitimidad tendr¨¢n derecho a participar en la comisil¨®n negociadora.
Art¨ªculo siete. Comisi¨®n negociadora
1. La comisi¨®n negociadora quedar¨¢ v¨¢lidamente constituida cuando los sindicatos, organiza ciones o coaliciones indicadas en el art¨ªculo anterior, representen como m¨ªnimo al 51% de los miembros de comit¨¦s de empresa y delegados de personal, y al 51% de los empre sarios afectados por el convenio.
2. Cumpli¨¦ndose los requisitos exigidos en el n¨²mero anterior, se proceder¨¢ a designar los componentes de la comisi¨®n negociadora en la proporci¨®n que respectivamente correspondan.
3. En los convenios de centro de trabajo, sector de empresa o empresa, ninguna de las partes superar¨¢ el n¨²mero de quince miembros. El n¨²mero de representantes de cada parte no podr¨¢ exceder, en los de ¨¢mbito superior, de veinte miembros.
4. La comisi¨®n negociadora tendr¨¢ un presidente, con voz, pero sin voto, designado libremente por aqu¨¦lla y, en defecto de acuerdo, por la autoridad laboral.
Existir¨¢ asimismo un secretario de actas, sin voz ni voto, designado por las partes.
5. Tanto la representaci¨®n empresarial como la representaci¨®n de los trabajadores podr¨¢n estar asistidas en las deliberaciones por asesores t¨¦cnicos, que intervendr¨¢n con voz, pero sin voto, sin que su n¨²mero pueda exceder de un quinto de los vocales designados.
Art¨ªculo ocho. Tramitaci¨®n
1. La representaci¨®n de los empresarios o de los trabajadores que promuevan la negociaci¨®n lo comunicar¨¢ a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicaci¨®n que deber¨¢ hacerse por escrito, la representaci¨®n que se ostenta de conformidad con los art¨ªculos anteriores, los ¨¢mbitos del convenio y las materias objeto de negociaci¨®n. De esta comunicaci¨®n se enviar¨¢ copia, a efectos de registro, a la Direcci¨®n General de Trabajo, cuando el convenio tuviera un ¨¢mbito territorial superior al de la provincia, y a la Delegaci¨®n Provincial de Trabajo en los dem¨¢s casos.
La parte receptora de la comunicaci¨®n s¨®lo podr¨¢ negarse a la iniciaci¨®n de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida. En los supuestos en que se produzca discrepancia sobre el ¨¢mbito propuesto, se estar¨¢ a lo dispuesto en el art¨ªculo once.
2. A petici¨®n de las partes, el presidente de la comisi¨®n negociadora podr¨¢ dirimir sobre puntos concretos de la negociaci¨®n, as¨ª como interesar de quien corresponda los datos e informes necesarios para el mejor desarrollo de las negociaciones.
Los acuerdos de la comisi¨®n requerir¨¢n, en cualquier caso, el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones.
3. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podr¨¢n acordar la intervenci¨®n de un mediador designado por ellas.
4. El convenio deber¨¢ ser presentado ante la autoridad laboral competente, a efectos de registro, dentro del plazo que reglamentariamente se determine.
5. En el plazo m¨¢ximo de diez d¨ªas desde la presentaci¨®n del convenio en el registro se dispondr¨¢ su publicaci¨®n obligatoria y gratuita en el Bolet¨ªn Oficial del Estado o en el de la Provincia a que corresponda el convenio o bien se advertir¨¢ a la comisi¨®n negociadora de las infracciones legales que puedan derivarse de su contenido, suspendi¨¦ndose la publicaci¨®n hasta su rectificaci¨®n.
El convenio entrar¨¢ en vigor en la fecha que acuerden las partes.
Art¨ªculo nueve. Aplicaci¨®n e interpretaci¨®n
Con independencia de las atribuciones de las comisiones paritanas, el conocimiento y resoluci¨®n de los litigios derivados de la aplicaci¨®n e interpretaci¨®n de los convenios colectivos ser¨¢ competencia de la jurisdicci¨®n laboral, sin perjuicio de su sometimiento a arbitraje.
Art¨ªculo diez. Adhesi¨®n y extensi¨®n
1. En las respectivas unidades de negociaci¨®n previstas en el art¨ªculo dos de esta ley, la comisi¨®n negociadora podr¨¢ adherirse de com¨²n acuerdo a un convenio colectivo en vigor siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunic¨¢ndolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro.
2. El Ministerio de Trabajo podr¨¢ extender las disposiciones de. un convenio colectivo en vigor a determinadas empresas y trabajadores siempre que exista especial dificultad para la negociaci¨®n o se den c¨ªrcunstancias sociales y econ¨®micas de notoria importancia en el ¨¢mbito afectado.
Para ello ser¨¢ preciso el previo acuerdo favorable de una comisi¨®n paritaria formada por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales m¨¢s representativas en el ¨¢mbito de aplicaci¨®n. En todo caso habr¨¢n de ser o¨ªdas las partes interesadas. Art¨ªculo once. Arbitraje
1. A falta de acuerda de las partes en la negociaci¨®n, ¨¦stas podr¨¢n someter la soluci¨®n de los puntos controvertidos a uno o varios ¨¢rbitros, cuya decisi¨®n ser¨¢ dictada en el plazo que reglamentariamente se determine.
2. Si las partes no se sometiesen a arbitraje, la autoridad laboral, en atenci¨®n a las consecuencias que se deriven de una situaci¨®n de falta de acuerdo, est¨¢ facultada para.designar, con audiencia de las partes, uno o varios ¨¢rbitros.
3. Toda decisi¨®n arbitral tendr¨¢ la misma eficacia que un convenio colectivo una vez cumplidos los tr¨¢mites exigidos para su puesta en vigor.
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