Sugerencias para el cierre fiscal del ejercicio de 1978
Es bien conocido, en efecto, que los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades est¨¢n obligados a presentar una liquidaci¨®n de los beneficios l¨ªquidos obtenidos, copia autorizada del balance y de la memoria del ejercicio, as¨ª como de los dem¨¢s documentos reglamentariamente determinados dentro del plazo de los veinte d¨ªas (h¨¢biles, se entiende), siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio.Adem¨¢s, la anterior normativa dispon¨ªa que, en todo caso, quedar¨ªa finalizado el plazo de presentaci¨®n de dichos documentos, una vez transcurridos seis meses desde la fecha en que se hubiere devengado la cuota (31 de diciembre de cada a?o, en el supuesto general de que el per¨ªodo impositivo de la entidad coincida con el a?o natural) sin haberse producido la aprobaci¨®n de cuentas.
De la conjunci¨®n de ambos preceptos resulta, en definitiva, que en el l¨ªmite -circunstancia que se da en la pr¨¢ctica con mayor frecuencia de lo que a la gente le pueda parecer a primera vista- una sociedad que apruebe sus cuentas el d¨ªa 30 de junio, podr¨¢ presentar su declaraci¨®n del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio de 1978 hasta el 24 de julio pr¨®ximo.
Es ¨¦ste, pues, tiempo todav¨ªa h¨¢bil para realizar algunas sugerencias en relaci¨®n con la declaraci¨®n que por estas fechas presentar¨¢n muchas empresas, al objeto de aprovechar en la medida de lo posible ciertos incentivos fiscales contenidos en el antiguo impuesto sobre sociedades, y cuya utilizaci¨®n resulta especialmente aconsejable en este ejercicio, bien sea por las especiales circunstancias que concurrieron durante el mismo, bien sea porque, siendo el ¨²ltimo de su posible aplicaci¨®n, el legislador los favoreci¨® al promulgar el nuevo impuesto, estableciendo unas disposiciones transitorias con ellos relacionadas que consolidan realmente como exenci¨®n tributar¨ªa lo que se hab¨ªa concebido inicialmente -en el antiguo impuesto- como un simple aplazamiento de pago.
Concretamente, las instituciones fiscales especialmente aplicables con ocasi¨®n del cierre fiscal de las cuentas correspondientes al ejercicio 1978, al objeto de ajustar el beneficio tributable en el impuesto sobre sociedades dentro de los l¨ªmites que cada entidad considere aconsejables y partiendo, por su puesto, del aut¨¦ntico y efectivo beneficio econ¨®mico obtenido durante el a?o, son fundamental mente las siguientes:
a) La regularizaci¨®n del valor en cuentas de los efectos en cartera en funci¨®n del envilecimiento de los valores en el mercado.
b) La dotaci¨®n a alguno de los reg¨ªmenes de previsi¨®n para cr¨¦ditos fallidos o de dudoso cobro vigentes en la legislaci¨®n anterior, hasta el m¨¢ximo de los l¨ªmites legalmente establecidos.
c) La dotaci¨®n a la previsi¨®n para inversiones de las cantidades reglamentariamente autorizadas.
d) La asignaci¨®n a la reserva para inversiones de exportaci¨®n de la parte de los beneficios obtenidos en las actividades exportadoras que se estableci¨® legalmente.
e) La bonificaci¨®n de la parte de cuota que corresponda a los beneficios que destinen a la reserva para viviendas de protecci¨®n oficial, y, finalmente,
f) La aplicaci¨®n del fomento fiscal al empleo, ya sea en su modalidad de deducci¨®n en la cuota, ya sea en su modalidad de reducci¨®n de la base imponible.
En lo que sigue, se analizar¨¢n con alg¨²n detenimiento las dos primeras de las medidas enunciadas, dejando las restantes para posteriores art¨ªculos de la serie. Antes de empezar, sin embargo, conviene realizar una advertencia previa: dichas medidas, salvo las excepciones que espec¨ªficamente se indican (la previsi¨®n para inversiones es incompatible con la reserva para viviendas de protecci¨®n oficial, y s¨®lo puede optarse por una ¨²nica modalidad de previsi¨®n para fallidos y de fomento fiscal al empleo), son plenamente compatibles entre s¨ª, por lo que pueden ser disfrutadas simult¨¢neamente por aquellas sociedades en las que concurran las caracter¨ªsticas exigidas para cada una de ellas.
Regularizaci¨®n de los efectos en cartera
La primera de las medidas rese?adas consiste en la regularizaci¨®n del valor en cuentas de los efectos en cartera en funci¨®n del envilecimiento de los valores en el mercado, al amparo de lo que dispon¨ªa el art¨ªculo 17-5 del antiguo texto refundido del impuesto sobre sociedades, especialmente aplicable a los valores mobiliarios de que puedan disponer las empresas, sobre todo en relaci¨®n con aquellos t¨ªtulos cuyo valor de mercado no puede ser objeto de controversia por estar fijado seg¨²n su cotizaci¨®n burs¨¢til.
Cierto es que podr¨ªa arg¨¹irse respecto a dicha medida que ni ser¨¢ utilizable en grado importante por las empresas (no es normal que ¨¦stas tengan una parte importante de sus activos materializados en valores), ni la posible regularizaci¨®n concluye en ese ejercicio (el nuevo impuesto contiene un precepto an¨¢logo que es, incluso, m¨¢s flexible y amplio) ni comporta, por ¨²ltimo, una ventaja adicional derivada de alguna norma dictada para el per¨ªodo de transici¨®n hacia la nueva regulaci¨®n del gravamen.
Pero no es menos cierto, sin embargo, que muchas son las empresas que detentan en su patrimonio alguna clase de t¨ªtulos- valores, con fines de gesti¨®n de tesorer¨ªa o de control, y que tal regularizaci¨®n parece aconsejable en un a?o, como el pasado, en el que el descenso de las cotizaciones burs¨¢tiles, si bien no fue tan profundo como el ocurrido en los dos anteriores, continu¨® siendo actualidad en nuestro mercado de capitales. siendo particularmente importante en sectores tales como el el¨¦ctrico. el qu¨ªmico o el de monopolios.
Estas razones pueden justificar el comentario que se efect¨²a de esta medida. que por otra parte no debe ser despreciada sin m¨¢s por nuestras empresas, si quieren al mismo tiempo cumplir con lo preceptuado en el art¨ªculo 104 de la vigente ley sobre Sociedades An¨®nimas.
Justificada la dedicaci¨®n al tema, la correcta interpretaci¨®n de la disposici¨®n comentada exige realizar las observaciones siguientes, deducidas tanto de la propia normativa del tributo analizado como de la jurisprudencia existente sobre la materia:
1. En primer t¨¦rmino, es necesario advertir que solamente son deducibles las cantidades que correspondan a la depreciaci¨®n ocurrida durante el ejercicio que se liquida (1978, en este caso). Esta interpretaci¨®n es totalmente congruente con el principio de periodicidad que informaba estrictamente el impuesto sobre sociedades.
Consiguientemente, si un determinado valor mobiliario figurara contabilizado al inicio de 1978 a un precio superior al de cotizaci¨®n en el mercado en dicha fecha y en 31 de diciembre de ese a?o todav¨ªa hubiese descendido dicha cotizaci¨®n respecto de la existente al comienzo del ejercicio, la entidad propietaria del t¨ªtulo ¨²nicamente podr¨ªa deducir fiscalmente, como m¨¢ximo, el importe de la diferencia ocurrida en el mercado durante el a?o. Por ejemplo, si el valor estaba contabilizado el 1 de enero de 1978 al 300%, siendo su cotizaci¨®n oficial en dicha fecha del 260%, y la cotizaci¨®n descendiera al 230% el 31 de diciembre, el porcentaje m¨¢ximo de regularizaci¨®n que podr¨ªa aplicar la empresa ser¨ªa del 30'7%.
Si, inversamente, el valor con contabilizado a primeros de a?o fuera inferior a su precio en el mercado en esa fecha, la cuant¨ªa m¨¢xima deducible ser¨ªa solamente la diferencia entre el valor contable inicial y el precio final de mercado, diferencia, como es obvio, menor que la depreciaci¨®n efectiva ocurrida durante el ejercicio. As¨ª, por ejemplo, si el valor contabilizado en 1 de enero de 078 era del 500%, su cotizaci¨®n burs¨¢til en ese momento era el 525% y su cotizaci¨®n ¨²ltima del ejercicio el 420%, el porcentaje m¨¢ximo de regularizaci¨®n que podr¨ªa aplicarse ser¨ªa, obviamente, el 80%.
2. En segundo lugar, no exist¨ªa ninguna disposici¨®n legal que obligara a las entidades que regularicen parte de los valores de su cartera a regularizar tambi¨¦n el resto de los t¨ªtulos que integren aqu¨¦lla. En otros t¨¦rminos, es posible regularizar aquellos t¨ªtulos de la cartera que hayan sufrido una depreciaci¨®n en el mercado durante el ejercicio sin que tengan que regularizarse por ello aquellos otros cuya cotizaci¨®n se haya elevado.
Adem¨¢s, tampoco es necesario que la regularizaci¨®n que se efect¨²e de cada t¨ªtulo, individualmente considerado, sea llevada hasta el m¨¢ximo posible, sino que puede ser realizada por una cifra menor, si as¨ª se desea.
3. Finalmente, conviene apuntar que aunque la norma es perfectamente aplicable a todos los efectos en cartera u otros elementos de activo, parece especialmente recomendable su aplicaci¨®n a los t¨ªtulos cotizados en Bolsa, a fin de evitar discrepancias con la Administraci¨®n acerca de cu¨¢l es su valor en el mercado.
De los tres reg¨ªmenes de previsi¨®n de fallidos -naturalmente, incompatibles entre s¨ª- que albergaba el anterior impuesto sobre sociedades (previsi¨®n de cr¨¦ditos de dudoso cobro, fondo de autoseguro de cr¨¦dito y previsi¨®n para insolvencias), el primero de ellos era excesivamente r¨ªgido (solamente pod¨ªa utilizarse cuando el deudor estuviera en suspensi¨®n de pagos, moratoria oficialmente declarada u otra situaci¨®n an¨¢loga), y el segundo, s¨®lo aplicable en la pr¨¢ctica a ciertas entidades (las financieras), por razones operativas que no son del caso rese?ar; pero queda el tercero de ellos, la previsi¨®n para insolvencias, de generalizada aplicaci¨®n para todas las empresas y de muy recomendable utilizaci¨®n en ese ejercicio, por las razones que ser¨¢n expuestas.
Previsi¨®n para insolvencia de cr¨¦ditos
En este sentido, ten¨ªan la consideraci¨®n de partidas deducibles de los ingresos en el impuesto sobre sociedades las dotaciones que los sujetos pasivos destinaran cada ejercicio -desde el de 1977- a la previsi¨®n para insolvencias. Este r¨¦gimen Fiscal comprend¨ªa, de una parte, un m¨¦todo de compensaci¨®n de los fallidos de car¨¢cter extraordinario (obs¨¦rvese que no era verdaderamente un m¨¦todo de previsi¨®n), y de otra, un sistema de previsi¨®n para los fallidos normales, objeto del presente an¨¢lisis.
Seg¨²n la normativa legal, las dotaciones a esa prev s ¨®n para insolvencias no podr¨ªan exceder en cada ejercicio del 125% del total de los fallidos que tuviera el objeto pasivo en el ejercicio anterior. Asimismo, la cifra acumulada de la previsi¨®n no podr¨ªa superar, en ning¨²n caso, el 150% de la media aritm¨¦tica simple del total de los fallidos del sujeto pasivo en los tres ejercicios anteriores. Es decir, que a efectos de la previsi¨®n fugaba un doble l¨ªmite: la dotaci¨®n m¨¢xima anual (125% de los fallidos del a?o anterior) y el l¨ªmite de la previsi¨®n acumulada (150% de los fallidos medios en los tres a?os anteriores), y todo ello en relaci¨®n siempre con los propios fallidos del contribuyente.
As¨ª, suponiendo una sociedad que en 1975 hubiera tenido una cifra de fallidos de 100.000 pesetas; en 1976, de 225.000 pesetas, y en 1977, de 275.000 pesetas, tendr¨ªamos que en 1978 podr¨ªa dotar a la previsi¨®n para insolvencias las cantidades siguientes, en concepto de gasto deducible:
Dolaci¨®n maxima anual: 125% s/275.000 = 343.750.
Media fallidos tres a?os anteriores: 100.000 + 225.000 + 275.000.3 200.000.
L¨ªmite de la previsi¨®n: 150% s/200.000 = 300.000.
Por consiguiente, si se parte de la hip¨®tesis de que en 1977 no efectu¨® dotaci¨®n alguna (y, por tanto, no existe previsi¨®n inicial), en 1978 podr¨ªa destinar a tal efecto la c¨¢ntidad de 300.000 pesetas, por cuanto aun cuando la dotaci¨®n anual autorizada ascender¨ªa a una cifra superior (343.750 pesetas), tal dotaci¨®n exce,der¨ªa del l¨ªmite fliado para la misma.
Si, por el contrario, se supone que existe ya a Fin del ejercicio de 1978 (fecha en la que se realiza la previsi¨®n) un saldo de 50.000 pesetas en la misma, la cifra m¨¢xima que podr¨ªa dotarse en el a?o ser¨ªa de 250.000 pesetas, que sumada a la anter lor dar¨ªan las 300.000 pesetas de l¨ªmite permisible.
Tal como se conceb¨ªa esta medida en el r¨¦gimen anterior, cuando existiendo previsi¨®n se produc¨ªa un fallido definitivo su importe deber¨ªa minorarse de la previsi¨®n efectuada, sin que aumentasen, por tanto, los gastos correspondientes al ejercicio en que tal falencia se produc¨ªa definitivamente. El incentivo de la medida consist¨ªa, obviamente, en la posible anticipaci¨®n del gasto, que permit¨ªa, adem¨¢s, regular las cantidades anuales destinadas a este concepto, lo cual no era poco en un mundo de clara crisis econ¨®mica como el actual, en el cual es cada vez mayor la cifra de incobrables en las empresas.
Su oportunidad se acrecienta, no obstante, en 1978, porque la disposici¨®n transitoria segunda del nuevo impuesto sobre sociedades dispone que a partir de la entrada en vigor de esa ley (1 de enero de 1979) ?se podr¨¢n traspasar a la reserva legal y al remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposici¨®n?, los saldos que en dicha fecha figuren en la previsi¨®n para insolvencias.
De este modo se convierte en aut¨¦ntica exenci¨®n impositiva lo que en un principio era simplemente tina anticipaci¨®n de un gasto fiscal.
Dicho de otro modo: las sociedades podr¨¢n acordar la dotaci¨®n con efectos de 31 de diciembre de 1978, con lo que aumentar¨¢n reglamentariamente sus gastos fiscales, reduciendo, en consecuencia, la base imponible y la deuda tributarla a ingresos en el Tesoro. Seguidamente -te¨®ricamente al d¨ªa siguiente de la aprobaci¨®n de cuentas- podr¨¢n traspasar el importe de la previsi¨®n en la forma indicada, sin coste fiscal alguno. M¨¢s tarde, de existir incobrables definitivos, al no existir ya previsi¨®n alguna (traspasada reglamentariamente a reservas), el importe de la deuda podr¨¢ darse como gasto en el ejercicio en que la falencia definitiva se produzca. Se habr¨¢ consolidado as¨ª como exenci¨®n lo que en principio era s¨®lo un aplazamiento de pago.
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