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Debate de la cuesti¨®n de confianza

Dudas sobre la constitucionalidad del plan gubernamental para la autonom¨ªa andaluza

Cuatro catedr¨¢ticos de universidad, todos ellos constitucionalistas, que ejercen su actividad acad¨¦mica en distintos puntos de Espa?a, han sido consultados por EL PA?S sobre la viabilidad constitucional del plan esbozado por el Gobierno para sacar adelante la autonom¨ªa andaluza y que se basa, en suma, en el recurso al art¨ªculo 144 de la Constituci¨®n para suplir la iniciativa auton¨®mica y en un procedimiento especial para la elaboraci¨®n y aprobaci¨®n del Estatuto, que encierra un nuevo refer¨¦ndum, cuyo car¨¢cter de aprobatorio o consultivo ya es en s¨ª pol¨¦mico. Salvo S¨¢nchez-Agesta, los dem¨¢s constitucionalistas coinciden en sus cr¨ªticas al proyecto gubernamental.

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Pedro de VegaCatedr¨¢tico de Salamanca

"Inventar procedimientos es anticonstitucional"

Pedro de Vega Garc¨ªa, catedr¨¢tico de Derecho Pol¨ªtico en la Universidad de Salamanca:

?La apelaci¨®n del art¨ªculo 144 como soluci¨®n al problema de la autonom¨ªa andaluza no me parece ni jur¨ªdicamente correcta ni pol¨ªticamente plausible ?.

?Desde el punto de vista jur¨ªdico, es claro que el art¨ªculo 144 habla de la posibilidad de sustituir por las Cortes Generales la iniciativa del proceso auton¨®mico de las corporaciones locales. Ahora bien, en buena l¨®gica habr¨ªa que entender que esa sustituci¨®n s¨®lo puede y debe producirse cuando la iniciativa de las corporaciones locales no sea ejercitada conforme al art¨ªculo 143?.

?Proceder de otra manera equivaldr¨ªa a convertir el art¨ªculo 144 en la normativa medular de las autonom¨ªas y a distorsionar la interpretaci¨®n de todo el t¨ªtulo octavo de la Constituci¨®n. Puede ocurrir que la iniciativa de las corporaciones locales, contemplada en el art¨ªculo 143, no prosperase, en cuyo caso resultar¨ªa tentador apelar al art¨ªculo 144, por motivos de inter¨¦s nacional, pero si se confiere esa facultad a las Cortes Generales, de sustituir sin m¨¢s la iniciativa de las corporaciones locales, ?qu¨¦ ocurrir¨ªa cuando dicha iniciativa, contemplada en el art¨ªculo 143, prosperase efectivamente??

?Tambi¨¦n las Cortes Generales podr¨ªan sustituir entonces, en virtud del art¨ªculo 144, los procedimientos contemplados en los art¨ªculos 143 y 151, lo que conduce al absurdo. Como se sabe, es principio general de la interpretaci¨®n jur¨ªdica que debe rechazarse toda interpretaci¨®n de la norma que conduzca al absurdo?.

?Pero es que hay m¨¢s: aun admitiendo que, seg¨²n el art¨ªculo 144, las Cortes Generales est¨¢n habilitadas para sustituir la iniciativa de las corporaciones locales, contemplada en el art¨ªculo 143, lo que ¨¦stas no podr¨¢n elaborar, en ning¨²n caso, es un estatuto con un procedimiento nuevo que confiera las competencias del art¨ªculo 151. La raz¨®n es muy clara: las competencias de las comunidades aut¨®nomas asignadas por el art¨ªculo 151 exigen unos requisitos procedimentales clara y contundentemente establecidos. Lo que significa que para obtener una autonom¨ªa con las competencias del art¨ªculo 151 es obligatorio que el estatuto se apruebe conforme a las condiciones y tr¨¢mites en ¨¦l contemplados. Actuar de otro modo es inventar procedimientos nuevos; es sencillamente anticonstitucional?.

?En cualquier caso, que la soluci¨®n propiciada para resolver el problema andaluz no sea jur¨ªdicamente la m¨¢s correcta no debe hacer olvidar que tampoco es pol¨ªticamente la m¨¢s plausible. Detr¨¢s de la andaluza hay otras autonom¨ªas, y una soluci¨®n forzada en el caso andaluz puede conducir a soluciones tambi¨¦n forzadas de las restantes autonom¨ªas, lo que nos puede colocar ante un aut¨¦ntico disparate nacional, m¨¢xime cuando en el texto constitucional se ofrece un abanico de soluciones con un futuro menos problem¨¢tico y conflictivo?.

Jos¨¦ Cazorla

Catedr¨¢tico de Granada

"Se fuerza el Derecho"

Jos¨¦ Cazorla P¨¦rez, catedr¨¢tico de Derecho Pol¨ªtico de la Universidad de Granada:

?La aplicaci¨®n del art¨ªculo 144 supone la aceptaci¨®n del 143 y, por tanto, de sus consecuencias constitucionales. El 144 se pens¨® con otro prop¨®sito muy diferente, claramente especificado en su contenido. Pues bien, ahora el Gobierno desea utilizarlo por un motivo muy distinto del contenido en su letra y aun en su esp¨ªritu. En definitiva, creo que se fuerza el Derecho para suplir un grave fracaso pol¨ªtico. Como andaluz, yo me alegro mucho de que se intente rectificar el error, pero, como profesor de ciencia pol¨ªtica, me preocupan las consecuencias de esta v¨ªa que, quiz¨¢ improvisadamente, se acomete, y sobre todo de las seguridades que p¨²blicamente se han dado sobre su pleno desarrollo?.

?Por ejemplo, el Gobierno suplanta por este procedimiento la voluntad expresada en su momento por el 99% de las corporaciones locales y todas las diputaciones andaluzas, a trav¨¦s ahora de la utilizaci¨®n de las Cortes Generales?.

?Si el art¨ªculo 144 es una excepci¨®n al 143, el procedimiento podr¨ªa ser susceptible de ser considerado como anticonstitucional, porque no encaja ni con el art¨ªculo 143 ni con el 151. Creo muy importante que, existiendo un Tribunal Constitucional, el Gobierno o, en su caso, las Cortes Generales deber¨ªan pedir un informe a este tribunal antes de desarrollar tan peligrosa decisi¨®n. En todo caso, el Gobierno o las Cortes pueden presentar el proyecto de ley org¨¢nica. La Asamblea de Parlamentarios m¨¢s la Comisi¨®n Constitucional del Congreso no son, sin embargo, garant¨ªa de la aplicaci¨®n del art¨ªculo 151,4. Por eso podr¨ªa ocurrir que el proyecto de estatuto se discutiese en las Cortes, art¨ªculo por art¨ªculo, con lo cual se podr¨ªa rebajar considerablemente el techo de las competencias previstas en el 151. Por tanto, resulta dif¨ªcil comprender c¨®mo un ministro del Gobierno puede garantizar la igualdad de resultado entre el 144 y el 151; es decir, alcanzar el mismo techo en uno que en otro. Y ello, porque tan elogiable prop¨®sito no depende de ¨¦l ni del Gobierno, sino de una interpretaci¨®n de la Constituci¨®n, que s¨®lo el Tribunal Constitucional puede dar si se le plantea el caso como recurso o como consulta. Se puede concluir que f¨¢cilmente la v¨ªa del 144 puede no llegar a dar el mismo techo que el art¨ªculo 151?.

?Si de lo que se trata es de apoyar el 144 en la v¨ªa prevista del 143, puede haber un refer¨¦ndum, pero no es necesario, por no estar previsto en el 143. En todo caso, seg¨²n el art¨ªculo 92,1, se tratar¨ªa de un refer¨¦ndum consultivo no decisorio?.

Jos¨¦ A. Gonz¨¢lez Casanova

Catedr¨¢tico de Barcelona

"Una chapuza jur¨ªdica"

Jos¨¦ Antonio Gonz¨¢lez Casanova, catedr¨¢tico de Teor¨ªa del Estado y Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona:

?La constitucionalidad del apartado tercero del art¨ªculo 144 parece dudosa si se tiene en cuenta ,que su redacci¨®n se refiere inequ¨ªvocamente a una ausencia de iniciativa autonomizadora por parte de las corporaciones locales, prevista en el art¨ªculo 143. El precepto est¨¢ pensado para casos excepcionales de apat¨ªa autonomista en los que el inter¨¦s general del Estado, organizado ya homog¨¦neamente en comunidades aut¨®nomas, obligase a las Cortes a tomar la iniciativa autonomizadora respecto a alguna o varias provincias que no la hubiesen ejercitado. Est¨¢ claro que ese no es el caso de Andaluc¨ªa. Nadie puede sustituir su iniciativa, sobradamente ejercida ya. Para m¨ª, la v¨ªa del 144, m¨¢s que inconstitucional, me parece extravagente, absurda, y, con todos los respetos para sus preconizadores, me suena a camelo y a chapuza jur¨ªdica?.

?A partir de la citada chapuza, y en la esperanza pol¨ªtica de que quien est¨¢ legitimado para ello no presentar¨¢ recurso de inconstitucionalidad, es cierto que todo lo ofrecido por el Gobierno podr¨ªa hacerse. Si las Cortes aprueban una ley org¨¢nica en la que, de hecho, se inventa un nuevo procedimiento semejante al del art¨ªculo 151 para el Estatuto de Andaluc¨ªa, ?qu¨¦ se podr¨¢ objetar? Lo absurdo y sin base constitucional es utilizar como v¨ªa el art¨ªculo 144, pero si ¨¦ste se utiliza se convierte pr¨¢cticamente en una norma en blanco que se puede llenar como se quiera, siempre, claro est¨¢, que no se cometan nuevas aberraciones jur¨ªdicas. Lo mismo habr¨ªa que decir del prometido refer¨¦ndum, pero con la advertencia de que ¨¦ste debe ser decisorio y no meramente consultivo, en similitud de lo prescrito en el art¨ªculo 151?.

?Por ¨²ltimo, las competencias y las instituciones de autogobierno que contenga un estatuto as¨ª aprobado pueden ser, evidentemente, las que permite el citado art¨ªculo 151. Pero todo lo dicho pone a¨²n m¨¢s de relieve lo absurdo de aceptar tard¨ªamente la voluntad andaluza de alcanzar su estatuto por la v¨ªa del 151, pero utilizando la del 144, que no tiene nada que ver?.

?Era menos rocambolesco modificar la ley de Refer¨¦ndum que crear, sin base jur¨ªdica alguna, una ley particular que repita casi literalmente el art¨ªculo 151 y sus conexos. De esta forma, no s¨®lo se reitera el desconcierto pol¨ªtico, bien notorio, de los gobernantes en el crucial tema de las autonom¨ªas, sino que se empieza a destrozar la textura constitucional, sustituy¨¦ndola con remiendos incoherentes y confusos?.

Luis S¨¢nchez Agesta

Catedr¨¢tico de la CompIutense

"El refer¨¦ndum parece l¨®gico"

Luis S¨¢nchez Agesta, catedr¨¢tico de Derecho Pol¨ªtico de la Universidad Complutense de Madrid:

?El Estatuto andaluz est¨¢ bloqueado en virtud del art¨ªculo octavo, n¨²mero cuatro, de la ley org¨¢nica 2/1980 sobre regulaci¨®n de las distintas modalidades de refer¨¦ndum. El art¨ªculo 144-C de la Constituci¨®n establece que las Cortes Generales, mediante ley org¨¢nica, podr¨¢n, por motivos de inter¨¦s nacional, sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el apartado dos del art¨ªculo 143. Estando cerrada la iniciativa de las corporaciones locales, en virtud del. art¨ªculo citado de la ley de Refer¨¦ndum, esta iniciativa puede ser sustituida si las Cortes (Congreso y Senado) aprecian un inter¨¦s general en esta sustituci¨®n?.

?El art¨ªculo 144 es un art¨ªculo de excepci¨®n para situaciones de excepci¨®n, en que se sustituye la iniciativa de las corporaciones locales en el ejercicio del derecho a la autonom¨ªa, por una ley que las Cortes aprueban, a iniciativa de los ¨®rganos a los que corresponde la iniciativa legislativa, y entre ellos est¨¢ el Gobierno. Por ser una f¨®rmula excepcional no le es aplicable el art¨ªculo 146, que regula la elaboraci¨®n del proyecto de estatuto. En consecuencia, la ley org¨¢nica que se apruebe para sustituir esa iniciativa puede prever cualquier f¨®rmula racional, y en la medida de lo posible pr¨®xima a los procedimientos previstos por la Constituci¨®n para elaborar el estatuto?.

?La posibilidad de un refer¨¦ndum para su aprobaci¨®n podr¨ªa ser una de las condiciones que se establecieran en esta ley org¨¢nica, referencia que tendr¨ªa sentido, puesto que al proceder la iniciativa de las Cortes Generales parece l¨®gico dar al estatuto alg¨²n refrendo de aprobaci¨®n popular, a menos que en esa, ley org¨¢nica se hiciera una referencia al refer¨¦ndum ya celebrado?.

?El problema que parece menos claro es el de la extensi¨®n de las competencias. No hay ninguna dificultad en establecer instituciones tales como un Parlamento regional y un Gobierno en la misma forma que en otros estatutos, puesto que la Constituci¨®n no prev¨¦ nada en contra. En cuanto a la extensi¨®n de las competencias, puede darse la m¨¢xima flexibilidad al art¨ªculo 148, e incluso aprovechar mediante una ley org¨¢nica complementaria el margen ofrecido por el art¨ªculo 150.1, que autoriza a atribuir a algunas de las comunidades aut¨®nomas la facultad de dictar para s¨ª normas legislativas en materias de competencia estatal?.

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