Es urgente la ordenaci¨®n general de la econom¨ªa
La reciente sentencia de 13 de febrero dictada por el pleno del Tribunal Constitucional en el recurso promovido contra la ley org¨¢nica por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, se refiere con precisi¨®n a las competencias del Estado en relaci¨®n con esta materia, indicando que le corresponde establecer ?el armaz¨®n institucional de nuestro sistema educativo?.Este marco o esquema b¨¢sico del sistema educativo -contin¨²a diciendo la sentencia- debe ser el mismo para toda Espa?a (ya que todos los espa?oles, seg¨²n el art¨ªculo 139 de la Constituci¨®n tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado), y precisamente por eso su fijaci¨®n corresponde al Estado y no a las comunidades aut¨®nomas, ya que, aparte de otros t¨ªtulos, la Constituci¨®n encomienda a aqu¨¦l la important¨ªsima funci¨®n de regular las condiciones b¨¢sicas que garanticen la igualdad de todos los espa?oles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Proclamado en el art¨ªculo 27 de la Constituci¨®n el derecho que todos tienen a la educaci¨®n, la sentencia citada del Tribunal Constitucional, frente a la pretensi¨®n de inconstitucionalidad invocada en el recurso por supuesta invasi¨®n por parte de la ley impugnada de las competencias de la Generalidad o de la comunidad aut¨®noma del Pa¨ªs Vasco, declara que resulta evidente, por su propia naturaleza la competencia del Estado para establecer una ?o den¨¢ci¨®n general del sistema educativo?.
Merece la pena subrayar la oportunidad de esta declaraci¨®n, que puede resultar clarificadora a la hora de articular las competencias del Estado y de las comunidades aut¨®nomas en relaci¨®n con otras materias distintas de la educaci¨®n, en las. que se produce tambi¨¦n, al igual que en ¨¦sta, un supuesto de concurrencia competencial. Es el caso de la econom¨ªa.
Qu¨¦ las competencias en materia econ¨®mica no son exclusivas del Estado ni de las comunidades aut¨®nomas resulta obvio, tras una lectura atenta de la Constituci¨®n y de los Estatutos de Autonom¨ªa de Catalu?a y para el Pa¨ªs Vasco. En efecto: pese a la torpe redacci¨®n de algunos preceptos de los citados textos, la interpretaci¨®n conjunta de todos ellos conduce a la segura conclusi¨®n de que las materias econ¨®micas (por ejemplo, el sistema financiero, la agricultura, ganader¨ªa y pesca, la industria, el comercio interior, la defensa de los consumidores y usuarios o la ordenaci¨®n del territorio y urbanismo) constituyen, por la propia naturaleza de las cosas, supuestos de competencias concurrentes o compartidas por el Estado y las citadas comunidades.
El problema estriba, sin embargo, en, seleccionar el criterio o los criterios que permitan delimitar adecuadamente unas y otras competencias, lo que comporta una doble exigencia: por una parte, la delimitaci¨®n debe hacerse de forma que no padezcan ni el principio de igualdad de todos los espa?oles ni el de unidad de mercado, sancionado rotundamente por el art¨ªculo 139 de la Constituci¨®n, seg¨²n el cual ?ninguna autoridad podr¨¢ adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulaci¨®n y establecimiento de las personas y la libre circulaci¨®n de bienes en todo el territorio espa?ol?; por otro lado, la distribuci¨®n que se efect¨²e debe reconocer el papel activo, que corresponde a las comunidades, cuyo derecho a la autonom¨ªa est¨¢ garantizado, sin exclusi¨®n de materia alguna, por el art¨ªculo 2? del propio texto constitucional.
La soluci¨®n se encuentra, en mi opini¨®n, en la promulgaci¨®n por parte del Estado, en l¨ªnea con esa ordenaci¨®n general del sistema educativo, cuya legitimidad acaba de proclamar el Tribunal Constitucional, de una norma con rango de ley que incorpore la ?ordenaci¨®n general de la econom¨ªa?.
Esta ordenaci¨®n -a la que se refiere, aunque fuera de contexto, el art¨ªculo 148, 7? de la Constituci¨®n, al indicar que las comunidades aut¨®nomas podr¨¢n asumir competencias en materia de ?agricultura y ganader¨ªa, de acuerdo con la ordenaci¨®n general de la econom¨ªa?- deber¨ªa establecer el armaz¨®n institucional del sistema econ¨®mico, es decir, las normas b¨¢sicas de la regulaci¨®n de la econom¨ªa, de acuerdo con el modelo econ¨®mico establecido por la Constituci¨®n y al servicio de los principios de igualdad de todos los espa?oles y de unidad de mercado a que antes me he referido. A partir de esta ordenaci¨®n general, y en el marco delimitado por sus bases y directrices (se repite, a partir y no al margen o en lugar de), deber¨ªan las comunidades aut¨®nomas desarrollar sus competencias en materia econ¨®mica, sean ¨¦stas legislativas, reglamentarias o simplemente ejecutivas.
Este criterio de delimitaci¨®n tiene a su favor dos buenas razones. Por una parte, puede decirse que es el criterio aceptado por los Estatutos de Autonom¨ªa. Tanto el de Catalu?a (art¨ªculo 10), como el aprobado para el Pa¨ªs Vasco (art¨ªculo 11), enumeran las principales competencias en materia econ¨®mica de las respectivas comunidades con referencias previas al ?marco de la legislaci¨®n b¨¢sica del Estado y... en los t¨¦rminos que la misma establezca? o al desarrollo y ejecuci¨®n, ?dentro de su territorio, de las bases, en los t¨¦rminos que las mismas se?alen?. La promulgaci¨®n de esta ?ordenaci¨®n general de la econom¨ªa? como legislaci¨®n b¨¢sica del Estado que enmarque el ejercicio de las competencias auton¨®micas representa, por tanto, el exacto cumplimiento de los Estatutos y; de ning¨²n modo, su desconocimiento o violaci¨®n.
Por otra parte, la articulaci¨®n competencial que resulta de este criterio sigue el orden l¨®gico que supone pasar de lo general a lo particular, de la esfera de los principios b¨¢sicos y comunes al campo de los desarrollos complementarios y especiales. Invertir este orden y comenzar por la norma auton¨®mica de desarrollo, a falta de la legislaci¨®n b¨¢sica estatal previa que establezca los principios a desarrollar, como sucedi¨® con el tenia del coeficiente de fondos p¨²blicos de las cajas de ahorro catalanas, carece de la m¨¢s elemental racionalidad y tiene todos los inconvenientes de ?empezar la casa por el tejado?.
Es patente la urgencia con que debe ser acometida esta tarea. En primer lugar, porque los principios configuradores del modelo econ¨®mico en nuestra Constituci¨®n son, en buna medida, incompatibles con la ?vigente? legislaci¨®n econ¨®mica, por lo que resulta imprescindible, por elementales razones de seguridad jur¨ªdica y de coherencia con los planteamientos constitucionales, la formal derogaci¨®n de aqu¨¦lla y su sustituci¨®n por la nueva ordenaci¨®n. En segundo lugar, porque s¨®lo de esta forma ser¨¢ posible evitar los conflictos competenciales en materia econ¨®mica entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas, que incorporan un factor negativo adicional de inseguridad a la ya de por s¨ª dif¨ªcil situaci¨®n econ¨®mica.
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