Resoluciones templadas por la realidad social
Si en alg¨²n tema hay que tener en cuenta la, realidad social cuando se trata de aplicar una norma jur¨ªdica, como ordena el art¨ªculo 3.1 del C¨®digo Civil, ¨¦ste es, sin ninguna duda, el de la ocupaci¨®n de viviendas vac¨ªas que se viene produciendo en los ¨²ltimos a?os por el expeditivo m¨¦todo de la patada a la puerta. En general, las viviendas as¨ª ocupadas fueron adjudicadas en su d¨ªa, por organismos oficiales del antiguo r¨¦gimen a personas en muchos casos no necesitadas de ellas y que accedieron a su propiedad por influencia o enchufismo.
Cuando se ha producido el cambio pol¨ªtico, la presi¨®n de familias necesitadas de un techo sobre estas viviendas no habitadas o destinadas por sus due?os a fines distintos a los de su ocupaci¨®n permanente ha provocado el conflicto y ha hecho inevitable la intervenci¨®n de Ia justicia.
Dos caminos ten¨ªa el poder judicial para abordar el conflicto surgido: considerarlo exclusivamente una consecuencia de la infracci¨®n de la norma penal protectora de la propiedad privada o introducirlo en el marco m¨¢s amplio de la realidad social en que se produce, dejando en un segundo t¨¦rmino el de autoridad o la defensa a ultranza de la propiedad privada. En general ha sido esta segunda v¨ªa la que ha prevalecido en las numerosas resoluciones judiciales que se han producido desde que la patada a la puerta apareci¨®, en el panorama social madrile?o.
Los jueces parten de la constataci¨®n de que la infracci¨®n legal se ha producido, pero aplican inmediatamente la eximente del estado de necesidad. En unos casos, a pesar de la absoluci¨®n, el juez ordena el desalojo, y en otros no se pronuncia sobre este extremo. Pero la sentencia que ha encontrado el m¨¢ximo equilibrio entre el respeto formal de la ley, por una parte, y la, realidad social, por otra, ha sido la dictada recientemente por el juez Jes¨²s Peces, titular del Juzgado de Instrucci¨®n n¨²mero 12 de Madrid. En el supuesto enjuiciado en este caso el juez ha tenido en cuenta no s¨®lo el estado de necesidad de los ocupantes, sino el hecho de que la vivienda estaba deshabitada cuando fue ocupada y no estaba en ese momento acreditada la adjudicaci¨®n de la misma a su actual propietario, hijo del primer adjudicatario. Mientras esta adjudicaci¨®n no sea acreditada, los ocupantes de la vivienda no estar¨¢n obligados a desalojarla.
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