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Reportaje:

Texto del Acuerdo Interconfederal 1983

Art¨ªculo primeroNaturaleza jur¨ªdica

El presente Acuerdo Interconfederal se ha establecido a tenor de lo expuesto en el t¨ªtulo 111 del Estatuto de los Trabajadores y posee la eficacia que se deduce de lo dispuesto en la disposici¨®n final del citado acuerdo.

Art¨ªculo segundo

Ambitos territorial, personal y temporal

1. El presente Acuerdo Interconfederal ser¨¢ de aplicaci¨®n, en la totalidad del territorio espa?ol, a las organizaciones empresariales y sindicales y a sus afiliados incluidos en el ¨¢mbito personal.

2. Est¨¢n obligadas por las disposiciones del presente Acuerdo Interconfederal las confederaciones firmantes del mismo y sus asociaciones y entidades presentadas.

3. El Acuerdo Interconfederal finalizar¨¢ el 31 de diciembre de 1983, salvo lo pactado en materia de jornada laboral, que producir¨¢ efectos durante el per¨ªodo espec¨ªficamente estipulado en esta materia.

4. Convenios pactados con anterioridad al presente Acuerdo Interconfederal, a los efectos de aplicaci¨®n del presente AI, se respetar¨¢ en todo caso lo pactado en los convenios de ¨¢mbito inferior celebrados con anterioridad a la fecha de dicho acuerdo y durante la vigencia de aqu¨¦llos.

Art¨ªculo tercero

Crecimientos salariales en 1983

1. Banda de crecimientos salariales. Los crecimientos salariales a aplicar en los convenios colectivos a negociar durante 1983 ser¨¢n establecidos entre el 9,5% como m¨ªnimo y el 12,5% como m¨¢ximo, de acuerdo con las condiciones que m¨¢s adelante se estipulan.

2. Condiciones de aplicaci¨®n. a) En los convenios afectados por este acuerdo se tendr¨¢n en cuenta factores como la situaci¨®n econ¨®mica de las empresas, la creaci¨®n de empleo, la vigencia de los convenios colectivos, as¨ª como la aplicaci¨®n del acuerdo global sobre productividad y absentismo.

b) El porcentaje que se establezca se aplicar¨¢ de forma proporcional, remiti¨¦ndose el an¨¢lisis de situaciones excepcionales al comit¨¦ u organismos paritarios que pudieran constituirse en aplicaci¨®n de este acuerdo.

A tal efecto, dichos aumentos se practicar¨¢n sobre todos los conceptos que han venido operando a efectos retributivos en los modelos salariales (masas salariales, tablas salariales, salarios reales, etc¨¦tera) empleados en las distintas unidades de contrataci¨®n colectiva afectadas por el presente acuerdo. En este punto quedan a salvo las modificaciones que libremente acuerden las partes.

c) Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el punto 1 no ser¨¢n de necesaria u obligada aplicaci¨®n para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de d¨¦ficit o p¨¦rdidas mantenidas en los ejercicios contables de 1981 y 1982. Asimismo, se tendr¨¢n en cuenta las previsiones para 1983.

3. Criterios salariales en empresas en reconversi¨®n. Las empresas acogidas a planes de reconversi¨®n ya negociados o que se negocien y produzcan efectos durante 1983, y que incluyan acuerdos salariales para ese a?o, estar¨¢n, para lo que respecta a la revisi¨®n salarial de 1983 a lo que dispongan los citados planes.

Art¨ªculo cuarto

Cl¨¢usula de revisi¨®n salarial

En el caso de que el ¨ªndice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrase al 30 de septiembre de 1983 un incremento respecto al 31 de diciembre de 1982 superior al 9%, se efectuar¨¢ una revisi¨®n salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, computando cuatro tercios de tal exceso a fin de prever el comportamiento del IPC en el conjunto de los doce meses (enero / diciembre 1983). Tal incremento se abonar¨¢ con efectos de primero de enero de 1983, y para llevarlo a cabo se tomar¨¢n como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para 1983.

El porcentaje de revisi¨®n resultante guardar¨¢, en todo caso, la debida proporcionalidad en funci¨®n del nivel salarial pactado inicialmente en cada convenio, a fin de que aqu¨¦l se mantenga id¨¦ntico en el conjunto de los doce meses (enero / diciembre 1983).

Esta cl¨¢usula se insertar¨¢ en todos los convenios que se firmen para 1983 o aquellos que, teniendo vigencia para 1983, no tuvieran ya acordadas las condiciones salariales.

Art¨ªculo quinto

Cl¨¢usula de garant¨ªa

Los convenios colectivos cuya vigencia no se corresponda con el a?o natural se revisar¨¢n igualmente, si procede, con la periodicidad y criterios establecidos en el presente acuerdo, utilizando, a los efectos de extrapolar los meses correspondientes a 1984, la inflaci¨®n prevista para dicho a?o por el Gobierno de la naci¨®n.

Art¨ªculo sexto

Jornada laboral

a) Lo estipulado en materia de tiempo de trabajo en los convenios colectivos para 1983 se mantendr¨¢ en los t¨¦rminos pactados.

b) A efectos de c¨®mputo anual, la jornada semanal de cuarenta horas ser¨¢ de 1.826 horas y veintisiete minutos de trabajo efectivo, a establecer a trav¨¦s de la negociaci¨®n colectiva.

c) En 1984, la jornada anual ser¨¢ de 1.826 horas y veintisiete minutos de trabajo efectivo.

d) En aquellos convenios colectivos donde se establezca el c¨®mputo anual de la jornada y su distribuci¨®n suponga la superaci¨®n de las cuarenta horas semanales, el control y c¨®mputo de la jornada se verificar¨¢n trimestralmente en t¨¦rminos de media.

Art¨ªculo s¨¦ptimo

Contrataci¨®n

Los convenios colectivos constituyen el cauce fundamental a trav¨¦s del cual, y mediante la concertaci¨®n de las condiciones de trabajo, debe producirse el necesario di¨¢logo y negociaci¨®n entre las organizaciones representativas de los trabajadores y empresarios.

Analizada la estructura actual de la negociaci¨®n colectiva en la totalidad del pa¨ªs, las partes signatarias del presente Acuerdo Interconfederal, ante la atomizaci¨®n de unidades de contrataci¨®n, que todav¨ªa persiste, manifiestan su deseo y coinciden en la necesidad de tender a superar tal situaci¨®n.

Para ello, las partes firmantes fomentar¨¢n durante la vigencia de este Acuerdo Interconfederal un proceso de concentraci¨®n de convenios de centro, a fin de alcanzar racionalmente como ¨¢mbito menor el de la empresa. A tal efecto, durante la vigencia del presente acuerdo, las organizaciones sectoriales de las partes firmantes establecer¨¢n criterios y plazos que conduzcan al objetivo expuesto.

Los convenios sectoriales, en sus distintos ¨¢mbitos, excluir¨¢n aquellas materias en las que, por su complejidad, no pudieran adoptarse acuerdos o compromisos que racionalmente pudieran vincular a todos los trabajadores y empresas. En tales supuestos, dos son las alternativas por las que las partes signatarias de los respectivos convenios puedan optar:

a) Exceptuar literalmente tales materias.

b) Referir la negociaci¨®n de dichas materias a unidades inferiores o al nivel de la empresa, pero estableciendo en el convenio sectorial v¨ªas o criterios que, de alg¨²n modo, encaucen la negociaci¨®n de tales factores o extremos en los niveles inferiores.

Acerca de la duraci¨®n de los convenios

En el pleno ejercicio de la autonom¨ªa de las partes en la negociaci¨®n colectiva, los convenios tendr¨¢n la duraci¨®n que ¨¦stas determinen.

Las organizaciones firmantes de este Acuerdo Interconfederal declaran, a su vez que, a los efectos de obtener una mayor racionalidad de la negociaci¨®n colectiva, si las partes lo consideran conveniente, establezcan en los convenios una vigencia superior al a?o. En todo caso, los aspectos econ¨®micos ser¨¢n objeto de negociaci¨®n anual.

La Comisi¨®n Paritaria. Estudiar¨¢ durante 1983 lo referente a concurrencia, ¨¢mbitos, extensi¨®n y eficacia de los convenios, a fin de proponer una normativa que pueda incluirse en futuros acuerdos.

Comisi¨®n Consultiva Nacional. Las partes acuerdan dirigirse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que, dentro de? plazo m¨¢s breve posible, se constituya la Comisi¨®n Consultiva Nacional, prevista en la disposici¨®n final octava de la ley 8 / 1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Art¨ªculo octavo

Fomento de empleo

Las partes firmantes del AI, con objeto de favorecer la promoci¨®n de empleo, han llegado a las siguientes consideraciones y estipulaciones:

Primera. Sistema especial de jubilaciones pactadas en convenio.

Las organizaciones firmantes han examinado los posibles efectos positivos sobre el empleo que es susceptible de generar el establecimiento de un sistema que permita la jubilaci¨®n con el 100% de los derechos pasivos de los trabajadores al cumplir 64 a?os de edad y la simult¨¢nea contrataci¨®n por parte de las empresas de desempleados registrados en las Oficinas de Empleo en n¨²mero igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten por cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un per¨ªodo m¨ªnimo de duraci¨®n, en todo caso, superior al a?o y tendiendo al m¨¢ximo legal respectivo.

De existir en una empresa trabajadores fijos discontinuos con derechos preferentes en virtud de convenios colectivos, se mantendr¨¢ la preferencia a los efectos sustitutorios antes se?alados.

Tales jubilaciones anticipadas y las correspondientes sustituciones se efectuar¨¢n y quedar¨¢ estipulado en los convenios colectivos o en virtud de pacto.

En consecuencia, se acuerda elevar al Gobierno propuesta de modificaci¨®n del Real Decreto-ley 1.481 / 1981, de 20 de agosto, sobre jubilaci¨®n especial a los 64 a?os en la Seguridad Social, en consonancia con lo antes se?alado, instando al propio tiempo a que se prevea la adecuada financiaci¨®n para que, por parte de la Seguridad Social, se cubra la diferencia que resultar¨ªa de aplicar en estos casos el correspondiente coeficiente reductor.

Segunda. Horas extraordinarias.

Ante la grave situaci¨®n de paro existente, y con el objeto de fomentar una pol¨ªtica social solidaria que favorezca la creaci¨®n de empleo, se acuerda la supresi¨®n de las horas extraordinarias habituales, manteniendo as¨ª el criterio ya establecido en acuerdos anteriores.

En funci¨®n del objetivo de empleo antes se?alado y de experiencias internacionales en esta materia, las partes firmantes de este acuerdo consideran positivo se?alar a sus organizaciones la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente.

Tambi¨¦n respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias se acuerda lo siguiente:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros da?os extraordinarios y urgentes, as¨ª como en caso de riesgo de p¨¦rdida de materias primas: realizaci¨®n.

b) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o per¨ªodos punta de producci¨®n, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de car¨¢cter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilizaci¨®n de las distintas modalidades de contrataci¨®n previstas legalmente.

La direcci¨®n de la empresa informar¨¢ mensualmente al comit¨¦ de empresa, a los delegados de personal y delegados sindicales sobre el n¨²mero de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribuci¨®n por secciones.

Tercera. Pluriempleo.

Las partes firmantes de este acuerdo estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos, se estima necesario que se apliquen con el m¨¢ximo rigor las sanciones previstas en la legislaci¨®n vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estar dados de alta ya en otra empresa.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotizaci¨®n de la Seguridad Social, as¨ª como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, as¨ª como de los documentos relativos a la terminaci¨®n de la relaci¨®n laboral, conforme dispone el art¨ªculo 64.1.5 del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de esta obligaci¨®n se considerar¨¢ falta grave a efectos de su sanci¨®n por la autoridad laboral.

Art¨ªculo noveno

Productividad y absentismo

Las organizaciones firmantes del presente Acuerdo Interconfederal han analizado los aspectos fundamentales relacionados con la negociaci¨®n colectiva que pueden incidir en las condiciones de trabajo, en materia de productividad, absentismo y seguridad e higiene en el trabajo, acordando en funci¨®n de ello lo siguiente:

a) Productividad y absentismo.

Con objeto de fomentar la mejora de la productividad y estudiar los problemas relacionados con ella, se acuerda proponer a la Administraci¨®n la creaci¨®n de un centro o instituci¨®n en el que se integren las organizaciones firmantes.

Asimismo, y en relaci¨®n a lo pactado en el presente Acuerdo Interconfederal, las partes se remitir¨¢n al texto a que hace referencia el punto 11.2. Primera del ANE.

b) Seguridad e higiene en el trabajo.

Sin perjuicio de lo que pueda pactarse en los convenios colectivos, las partes firmantes, dada la importancia de la seguridad e higiene en el trabajo y su incidencia en la salud laboral, acuerdan constituir un Comit¨¦ Mixto de Trabajo en el transcurso de los pr¨®ximos seis meses.

El referido comit¨¦ mixto, de car¨¢cter paritario, regir¨¢ su actuaci¨®n a trav¨¦s de los siguientes criterios:

1. Mantendr¨¢ reuniones peri¨®dicas en tanto se elabora el referido estudio.

2. Podr¨¢ recabar la informaci¨®n necesaria para atender a sus propios fines.

3. Podr¨¢ formular, en su caso, propuestas a las que se llegue de com¨²n acuerdo, adoptando las determinaciones que resulten m¨¢s apropiadas.

4. Los representantes de las organizaciones firmantes podr¨¢n estar asistidos por asesores cuando sea necesario.

Art¨ªculo d¨¦cimo

Derechos sindicales

1. Las organizaciones firmantes acuerdan aceptar, prorrogar y mantener durante la vigencia de este acuerdo las estipulaciones que en materia de derechos sindicales se contienen en el ANE y en el AMI, salvo que en este per¨ªodo medie una ley reguladora de este tema, en cuyo supuesto estar¨¢n las partes a lo que la misma disponga.

2. Asimismo, tales estipulaciones se entender¨¢n comprendidas en el al, a los efectos de que sean insertadas a trav¨¦s de las negociaciones colectivas all¨ª donde no lo hayan sido hasta ahora, en funci¨®n de lo establecido en la disposici¨®n final del mismo.

Art¨ªculo und¨¦cimo

Mediaci¨®n, arbitraje y seguimiento

Con independencia de la competencia de los organismos p¨²blicos establecidos, las partes firmantes acuerdan:

1. Constituir un comit¨¦ paritario, que, adem¨¢s de funciones de mediaci¨®n y, en su caso, arbitraje, tendr¨¢ encomendada la interpretaci¨®n, aplicaci¨®n y seguimiento de lo aqu¨ª pactado durante la vigencia del presente Acuerdo Interconfederal.

2. Por su importancia e incidencia en las relaciones laborales, velar¨¢ por el desarrollo de lo establecido sobre contrataci¨®n colectiva.

3. Las organizaciones firmantes acordar¨¢n el reglamento de funcionamiento del citado comit¨¦, cuyos acuerdos se adoptar¨¢n en todo caso por unanimidad. Los acuerdos v¨¢lidamente adoptados que interpreten el Acuerdo Interconfederal tendr¨¢n la misma eficacia que la de la cl¨¢usula del Acuerdo Interconfederal que haya sido interpretada.

4. En supuestos de conflictos de car¨¢cter colectivo, y dentro del contexto de lo pactado en este Acuerdo Interconfederal, a instancia de una de las organizaciones firmantes, podr¨¢ reunirse el Comit¨¦ Paritario Interconfederal a los efectos de ofrecer su mediaci¨®n, interpretar lo acordado y / o proponer su arbitraje.

5. Las organizaciones firmantes coinciden en la conveniencia de potenciar procedimientos voluntarios de mediaci¨®n y arbitraje para resolver los conflictos colectivos laborales.

6. El Comit¨¦ Paritario Interconfederal estudiar¨¢ y determinar¨¢, en su caso, la constituci¨®n, si as¨ª procede, de comit¨¦s paritarios interconfederativos y territoriales, determinando su composici¨®n y funciones.

Disposici¨®n adicional

A efectos de las negociaciones sobre absentismo a que hace referencia el ANE y a las que el presente acuerdo se remite en este punto, la suspensi¨®n de los contratos de trabajo prevista en el supuesto primero del art¨ªculo 45. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores s¨®lo se computar¨¢ cuando la baja sea acordada por servicios m¨¦dicos sanitarios oficiales y tenga una duraci¨®n de menos de veinte d¨ªas consecutivos.

Disposici¨®n final

Las presentes estipulaciones ser¨¢n insertadas, a trav¨¦s de las negociaciones colectivas a llevar a cabo por las organizaciones miembros de las confederaciones signatarias del presente Acuerdo Interconfederal, en los respectivos convenios colectivos, constituyendo a estos efectos lo acordado un todo y correlacion¨¢ndose las obligaciones asumidas por una y otra parte.

Otros supuestos contractuales no contemplados en este Acuerdo Interconfederal quedan a la libre negociaci¨®n de las partes.

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