La reincorporaci¨®n de los militares de la UMD
Desde el punto de vista del derecho vigente -dice el autor de este trabajo- nada se opone a la reincorporaci¨®n al Ej¨¦rcito, en servicio activo, de los miembros de la Uni¨®n Militar Democr¨¢tica (UMD) que fueron condenados en 1975 como reos de conspiraci¨®n militar. Y a continuaci¨®n, como profesional del derecho, efect¨²a un minucioso an¨¢lisis del caso y de las normas jur¨ªdicas que le son directamente aplicables.
La sentencia del consejo de guerra que, fallando la causa n¨²mero 250/1975, conden¨® a un comandante y ocho capitanes como autores de .un delito consumado de conspiraci¨®n para la rebeli¨®n militar" se fundament¨® en la pertenencia de los aludidos a la UMD, que -seg¨²n el primer considerando de esa sentencia- era una "organizaci¨®n subversiva entre cuyos fines consta el cambio violento de las instituciones fundamentales de la naci¨®n".Aunque reiteradamante los afectados han discrepado del car¨¢cter violento que se atribuye a la UMD, interesa retener que resulta judicialmentre contrastado que el objetivo final de la actividad asociativa por la que se conden¨® a aquellos militares era propiciar el cambio del r¨¦gimen dictatorial de entonces a una democracia que las Fuerzas Armadas tendr¨ªan la misi¨®n de defender, "recobrando su prestigio y dignidad", como manifestaban en el punto primero del ideario que aglutin¨® sus esfuerzos.
La gracia del indulto concedido por Decreto n¨²mero 2.940/1975, de 24 de noviembre, no alcanz¨® a las accesorias militares previstas en el c¨®digo castrense, quedando as¨ª excluidos de los Ej¨¦rcitos.
Id¨¦ntica orientaci¨®n exclusora mantuvo el Real Decreto-Ley n¨²mero 10/1976, de 30 de julio, que concedi¨® amnist¨ªa para los delitos de rebeli¨®n militar, pero consignando expresamente (art¨ªculo 8) que los beneficiarios "no ser¨¢n por ello reintegrados en sus empleos y carreras, de las que seguir¨¢n definitivamente separados". De esta manera, lamentablemente, en la pr¨¢ctica, se distorsionaba el sentido aut¨¦ntico y originario de la amnist¨ªa, cuya diferencia con el indulto estriba en que "la amnist¨ªa no repone, sino que borra", como estim¨® el conde de Peironnet.
Esa situaci¨®n se mantuvo inalterable en el Real Decreto-Ley n¨²mero 19/1977, de 14 de marzo, aclaratorio del anterior citado, y en el decreto de indulto a personal de las Fuerzas Armadas, de 27 de mayo de aquel a?o de 1977.
La transici¨®n democr¨¢tica
La ley fundamental para la Reforma Pol¨ªtica, ratificada por el pueblo espa?ol en el refer¨¦ndum de 15 de diciembre de 1976, implement¨® jur¨ªdicamente el tr¨¢nsito hacia la plena instauraci¨®n de un r¨¦gimen democr¨¢tico asentado sobre la soberan¨ªa popular.
Las elecciones generales del 15 de junio de 1977 dieron lugar a unas Cortes constituyentes, a las que cupo el honroso cometido de redactar una Constituci¨®n -promulgada con la solemnidad propia de tan fausto acontecimiento el 27 de diciembre de 1978- que fuese la piedra angular de un nuevo ordenamiento jur¨ªdico de neta adscripci¨®n democr¨¢tica; acordando la UMD en este contexto de gozoso j¨²bilo su autodisoluci¨®n el 29 de junio de 1977.
Tambi¨¦n en ese marco de sana euforia por el reencuentro de los espa?oles con los valores ¨¦ticos de la convivencia en el respeto de los derechos humanos se dict¨® la Ley 46/1977, de 15 de octubre, concediendo una amplia amnist¨ªa. De modo general, el p¨¢rrafo inicial del art¨ªculo 6? de esta norma estableci¨® que los efectos de la medida de gracia alcanzaban a "la extinci¨®n de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que pudieran imponerse con car¨¢cter principal o accesorio".
Ahora bien, esa generalidad de los efectos de la medida de gracia, que ya desde el principio hab¨ªa beneficiado a los funcionarios civiles, tuvo un tratamiento menos claro para los funcionarios militares, por cuanto el otro p¨¢rrafo del art¨ªculo 6? citado dispuso que, respecto de ¨¦stos, "la amnist¨ªa determinar¨¢ la extinci¨®n de las penas principales y el reconocimiento, en las condiciones m¨¢s beneficiosas, de los derechos pasivos que le correspondan a su situaci¨®n".
Curiosamente, nadie repar¨® en que esta norma afect¨® de modo decisivo a la situaci¨®n jur¨ªdica de los militares apartados, ya que ahora debe considerarse extinguida la pena accesoria de separaci¨®n del servicio.
En efecto, en primer lugar ha de repararse en que, contrariamente a lo que consta en otras disposiciones similares que hemos visto, en esta Ley 46/1977 no se consigna de modo expreso el mantenimiento de tal accesoria, sino tan s¨®lo los beneficios que se les atribuyen si contin¨²an en aquella situaci¨®n de no reincorporaci¨®n al servicio activo. El dato permite deducir la consecuencia trascendente de que al extinguirse la pena principal debe entenderse que tambi¨¦n lo hacen las accesorias que de ella dependen (art¨ªculo 215 del CJM).
Pudiera arg¨¹irse contra la consideraci¨®n precedente que, a tenor del art¨ªculo 224 del mismo c¨®digo castrense, la pena accesoria de separaci¨®n del servicio producir¨ªa la baja en el Ej¨¦rcito respectivo.
Sin embargo, es importante subrayar que el art¨ªculo 248 del c¨®digo que venimos citando, al establecer las causas que extinguen la responsabilidad criminal, consigna el indulto, pero no incluye la modalidad jur¨ªdica de la amnist¨ªa entre ellas. Y no debe pasar inadvertido que ese precepto especifica que "el indulto de la pena principal no comprende el de las accesorias de la misma, si no se consigna de una manera expresa en la disposici¨®n que lo otorgue". La raz¨®n es bien sencilla: ya sabemos que, seg¨²n el art¨ªculo 224 antes citado, la pena accesoria de separaci¨®n del servicio es permanente y no depende en su duraci¨®n de la principal.
Ahora bien, como es obvio, tal regulaci¨®n restrictiva no puede ata?er al impacto extintivo de la ley que concede la amnist¨ªa, al no constar ¨¦sta entre los supuestos del art¨ªculo 248 a que hicimos referencia. Por el contrario, al ser esta disposici¨®n de igual rango jer¨¢rquico que el propio c¨®digo, posterior a ¨¦l y de car¨¢cter evidentemente excepcional, sus prescripciones se aplican con preferencia, imponi¨¦ndose sobre las de aqu¨¦l que desarmonicen. Entonces, la regla jur¨ªdica general que establece la conexi¨®n l¨®gico-linga¨ªstica de dependencia entre la pena accesoria con la principal que la determina -inciso final del art¨ªculo 215- rige en toda su plenitud, a no ser que, naturalmente, la ley de gracia disponga que no tenga ese efecto. Que fue lo que consign¨® el Real Decreto-Ley n¨²mero 10/1976, de 30 de julio, al que antes nos hemos referido cr¨ªticamente.
Pero como la Ley n¨²mero 46/ 1977, de 15 de octubre, de que hablamos, no contiene esa restricci¨®n excepcional de excluir la pena accesoria del r¨¦gimen extintivo de la principal, resulta inatacable la consecuencia que hemos obtenido: que tambi¨¦n qued¨® extinguida.
El nuevo orden constitucional
Por otra parte, desde la entrada en vigor de la Constituci¨®n se hizo inc¨®moda la discriminaci¨®n de los militares respecto de los otros funcionarios, pero al margen de esta consideraci¨®n, y teniendo presente el alcance general de sus dispos¨ªciones derogatorias, ?c¨®mo va a predicarse la vigencia de los efectos penales de una infracci¨®n del ordenamiento jur¨ªdico antidemocr¨¢tico anterior, cuya subversi¨®n era precisamente el objetivo de la actividad por la que fueron condenados?
Advi¨¦rtase que el apartado primero de su art¨ªculo 8 confiere a las Fuerzas Armadas la misi¨®n de defender el ordenamiento constitucional. ?Puede decirse que la actitud consecuente con esta disposici¨®n avant la lettre que les vali¨® su condena en un tiempo en que aqu¨¦llas, conforme a lo previsto en el art¨ªculo 37 de la ley org¨¢nica del Estado, de 10 de enero de 1967, ten¨ªan encomendada la defensa del orden institucional de la dictadura, sigue mereciendo la sanci¨®n entonces impuesta, cuando ya tal orden est¨¢ por completo derogado?
No se trata, enti¨¦ndase bien, de establecer ninguna valoraci¨®n pol¨ªtica de la transformaci¨®n acaecida, sino de extraer sus significaciones jur¨ªdicas para el evento de que tratamos, y hay que recordar que el contexto constitucional impone una interpretaci¨®n acorde con sus principios, cuya asunci¨®n activa dio lugar, como se se?al¨®, a la condena de aquellos oficiales. Dicho de modo paladino: si fueron condenados como reos de un delito de conspiraci¨®n para la rebeli¨®n militar del art¨ªculo 291 en relaci¨®n con el 286.1? del c¨®digo de la milicia, toda vez que la actual Constituci¨®n ha derogado absolutamente el ordenamiento jur¨ªdico de las instituciones que en aquel tiempo tutelaban los preceptos vulnerados, ha vaciado a ¨¦stos de contenido, por lo que respecta a aquella acci¨®n conspirativa, de manera que, a posteriori, tal acci¨®n dej¨® de ser delictiva al conformarse con el actual orden constitucional que deben defender las Fuerzas Armadas.
En conclusi¨®n, pues, puede afirmarse que desde el punto de vista del derecho vigente, nada se opone a la reincorporaci¨®n de los aludidos miembros de la Uni¨®n Militar Democr¨¢tica al servicio activo.
es abogado de los colegios de Pontevedra, Vigo y La Coru?a.
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