La disoluci¨®n de las C¨¢maras, expresi¨®n de normalidad constitucional
El autor de este art¨ªculo aborda la disoluci¨®n anticipada de las Cortes como un suceso que se inscribe en la m¨¢s estricta normalidad de cualquier r¨¦gimen democr¨¢tico y es consecuente con su funcionamiento. De ah¨ª que la disoluci¨®n de las C¨¢maras no revista el menor atentado contra su entidad jur¨ªdica.
La facultad de disolver las asambleas parlamentarias se inscribi¨®, en sus or¨ªgenes, en el ¨¢mbito propio de la prerrogativa regia, si bien acab¨® sujet¨¢ndose al l¨ªmite de convocar y reunir un nuevo Parlamento tras un plazo generalmente breve.En los reg¨ªmenes contempor¨¢neos de democracia parlamentaria, insertos en el denominado parlamentarismo racionalizado (en el que se garantiza una posici¨®n equilibrada o de poder compartido tanto al Gobierno como al Parlamento), la disoluci¨®n parlamentaria se deja en manos del Ejecutivo como garant¨ªa disuasoria de armon¨ªa con la mayor¨ªa parlamentaria y en prevenci¨®n de un deslizaniento hacia un r¨¦gimen de asamblea..
En el contexto constitucional espa?ol, la primera reflexi¨®n que sobre la disoluci¨®n de las Cortes Generales cabe hacerse es la de que se trata de una medida consecuencia de la temporalidad del mandato parlamentario, prevista en los art¨ªculos 68.4 y 69.6 de la Constituci¨®n. El n¨²cleo de la democracia debe referirse al hecho de que la confianza otorgada por el pueblo soberano a una fuerza pol¨ªtica puede renovarse o serle retirada tras un per¨ªodo, preestablecido o eventual, de tiempo. El poder pol¨ªtico se sujeta, por tanto, peri¨®dicamente, al arbitrio del cuerpo electoral, de cuya decisi¨®n depende que unos u otros sean los comisionados temporalmente para su ejercicio.
Pero la temporalidad del mandato parlamentario no implica inestabilidad pol¨ªtica, sino, muy al contrario, permanente arraigo de las instituciones en la voluntad popular, de la que depende el mantenimiento o la correcci¨®n del rumbo de toda empresa de gobierno.
La disoluci¨®n no es, obviamente, el fin de las Cortes Generales, cuya permanencia institucional viene garantizada, si bien residualmente, por las diputaciones permanentes del Congreso de los Diputados y del Senado. A las funciones de ¨¦stas, referidas tras la disoluci¨®n en la C¨¢mara Baja (art¨ªculo 78 de la Constituci¨®n) al pronunciamiento sobre convalidaci¨®n o derogaci¨®n de decretos ley (art¨ªculo 86) y a la intervenci¨®n en las situaciones excepcionales de los estados de alarma, excepci¨®n y sitio (art¨ªculo 116), deben sumarse en ambos cuerpos colegisladores las no enunciadas formalmente de representaci¨®n institucional y gobierno interior de ambas C¨¢maras; lo que justifica precisamente la existencia de la Diputaci¨®n Permanente del Senado en caso de disoluci¨®n, aun sin corresponder a la Alta C¨¢mara dichas funciones de control, propias del Congreso de los Diputados.
La disoluci¨®n es, por tanto, s¨®lo la extinci¨®n anticipada de una legislatura o per¨ªodo de ejercicio del mandato parlamentario de cuatro a?os, iniciado al constituirse las C¨¢maras tras las ¨²ltimas elecciones generales. No hay, por tanto, extinci¨®n de la personalidad jur¨ªdica de las Cortes Generales, ya que ¨¦stas son expresi¨®n nuclear del Estado, cuyos poderes emanan del pueblo soberano, y no una mera sociedad civil o mercantil. No hay, como a veces se ha denunciado interesadamente, vac¨ªo de poder. Y ello por cuanto que en un estado de derecho como el nuestro no caben, institucionalmente, soluciones de continuidad, al igual que no puede hablarse de lagunas en un ordenamiento jur¨ªdico, puesto que siempre hay medios para colmarlas. La democracia pol¨ªtica, en cuanto articulaci¨®n de instituciones representativas, es un todo continuo.
Por otra parte, hoy la disoluci¨®n de las C¨¢maras ya no se vincula a situaciones pol¨ªticas excepcionales, sino a estados de normalidad constitucional. Lejos quedan precedentes como el que se dio en Francia con la famosa disoluci¨®n del 25 de junio de 1877, dispuesta por el entonces presidente de la Rep¨²blica, mariscal Mac Mahon, y que polariz¨® graves denuncias de agresi¨®n al Parlamento, o la no menos famosa entre nosotros disoluci¨®n de 7 de enero de 1936 de las Cortes de la II Rep¨²blica por el presidente Alcal¨¢ Zamora, que dio lugar en la constituci¨®n de las nuevas C¨¢maras al juicio negativo de ¨¦stas sobre el ejercicio de la prerrogativa, y a la consiguiente, y discutida, destituci¨®n del Jefe del Estado, al amparo del art¨ªculo 81 de la Constituci¨®n de 1931.
Hoy la disoluci¨®n debe entenderse por la opini¨®n p¨²blica como un acto m¨¢s de los previstos en el. sistema y valorarse en raz¨®n de sus posibles fines y de las consecuencias jur¨ªdico-constitucionales que entra?a.
Fines de la disoluci¨®n
Los fines que suelen perseguirse con la disoluci¨®n son los siguientes:
a) Apelar al pueblo para que sea ¨¢rbitro en un conflicto entre Parlamento y Gobierno.
b) Someter al cuerpo electoral una cuesti¨®n importante.
c) Permitir al Gobierno comparecer ante el pueblo en el momento en que juzgue m¨¢s favorable a sus intereses o expectativas pol¨ªticas.
d) Evitar los per¨ªodos de transici¨®n pol¨ªtica en los que la actividad de las C¨¢maras se vea entorpecida o desnaturalizada por las preocupaciones de reelecci¨®n, con el riesgo de posibles conductas demag¨®gicas.
Las consecuencias de la disoluci¨®n parlamentaria pueden resumirse en estas tres:
- Convocatoria simult¨¢nea de nuevas elecciones generales, seg¨²n dispone el art¨ªculo 115.1 de la Constituci¨®n.
- Caducidad de los asuntos pendientes de examen y resoluci¨®n por las C¨¢maras, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer la Diputaci¨®n Permanente.
- Obligaci¨®n del Gobierno, aunque la Constituci¨®n formalmente no lo disponga, de mantenerse en situaci¨®n de estricto arbitraje, pr¨®xima a la del Gobierno en funciones, para garantizar la integridad del proceso electoral y el equilibrio institucional afectado por la exenci¨®n del control pol¨ªtico ordinario.
Con la disoluci¨®n, en suma, el pueblo vuelve a tener la ¨²ltima palabra. Y el Estado no se paraliza; sigue su curso.
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