?La sociedad contra el Estado?
MANUEL DELGADO SOL?SAl abordar las tensiones que enfrentan a los ¨®rganos de gobierno de la Comunidad Aut¨®noma de Madrid y al Consejo de Administraci¨®n de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, el autor niega que el conflicto est¨¦ provocado por un grupo de consejeros de Cajamadrid, que deliberadamente est¨¢n tratando de dilatar la aprobaci¨®n de los estatutos de la entidad porque quieren aferrarse a sus cargos.
"La interacci¨®n entre Estado y sociedad, destacada por la doctrina, produce consecuencias muy diversas en el mundo del derecho... El reconocimiento de los denominados derechos de car¨¢cter econ¨®mico y social -reflejado en diversos preceptos de la Constituci¨®n- conduce a la intervenci¨®n del Estado para hacerlos efectivos... En el campo de la organizaci¨®n, que es el que aqu¨ª interesa, la interpenetraci¨®n entre Estado y sociedad se traduce tanto en la participaci¨®n de los ciudadanos en la organizaci¨®n del Estado como en una ordenaci¨®n por el Estado de entidades de car¨¢cter social, en cuanto su actividad presenta un inter¨¦s p¨²blico relevante...". Este razonamiento del Tribunal Constitucional, referido precisamente a las cajas de ahorros, resume una de las caracter¨ªsticas del actual Estado social y democr¨¢tico de derecho, que culmina as¨ª una evoluci¨®n en la que la consecuci¨®n de los fines de inter¨¦s general no es absorbida por el Estado, sino que se armoniza en una acci¨®n Estado-sociedad.Esta acci¨®n mutua Estado-sociedad en el pasado reciente ha saltado a la opini¨®n p¨²blica en ¨¢reas tan dispares como las c¨¢maras agrarias o los colegios profesionales. Hoy preside el desarrollo -en t¨¦rminos generales- de la Ley 31/1985, de Regulaci¨®n de las Normas B¨¢sicas sobre ¨®rganos Rectores de las Cajas de Ahorros. En particular -en cuanto al fondo-, las tensiones, de las que se ha hecho eco la Prensa, surgidas entre los ¨®rganos de gobierno de la Comunidad Aut¨®noma de Madrid y el consejo de administraci¨®n de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, han de encuadrarse dentro de este proceso de acoplamiento propiciado desde la Constituci¨®n espa?ola. Sin embargo -principalmente en cuanto a la forma-, quien haya le¨ªdo ciertas declaraciones en la Prensa podr¨ªa muy bien sacar la conclusi¨®n de que un grupo de consejeros "que se resisten a abandonar sus dietas, cargos, prerrogativas, etc¨¦tera", est¨¢n:
-"Dilatando, en contra de la ley, la aprobaci¨®n de los estatutos".
-"Vulnerando el art¨ªculo 140 de la Constituci¨®n"', arrog¨¢ndose atribuciones de las corporaciones municipales que son "entes mayorcitos, por lo que ni la Comunidad se va a meter en c¨®mo nombra cada municipio a sus representantes ni menos permitir¨¢ que lo hagan quienes no tienen capacidad para ello".
-Y, finalmente, ignorando los derechos que a la Comunidad Aut¨®noma de Madrid corresponden para nombrar el, 11% de los representantes en los ¨®rganos rectores. Con todo ello, personas que "quieren aferrarse a sus cargos" estar¨ªan "situando a Cajamadrid fuera de la ley".
Esta imagen simplista de contrastes en blanco y negro, de buenos y malos, me sugiere, como mero espectador particular -eso s¨ª, espectador de primera l¨ªnea-, algunas reflexiones jur¨ªdicas en torno a los tres focos que han acaparado el inter¨¦s de los medios de comunicaci¨®n:
-Los plazos legales para el desarrollo de la norma b¨¢sica.
-La representaci¨®n de las corporaciones municipales.
-Y el ejercicio por parte de la Comunidad Aut¨®noma de Madrid de los derechos del fundador.
Los plazos
En cuanto al primer punto, la voluntad del legislador estatal, que queda clara tanto en la exposici¨®n de motivos cuanto en la discusi¨®n parlamentaria de la Ley 31/1985, es la de otorgar un plazo m¨ªnimo razonable para la nueva configuraci¨®n de los ¨®rganos rectores de las cajas de ahorros, y as¨ª se plasma principalmente en la disposici¨®n transitoria primera de la ley. Resulta meridianamente claro que el legislador prev¨¦: hasta un m¨¢ximo de cuatro meses (a partir de la publicaci¨®n de la ley) Para que las comunidades aut¨®nomas efect¨²en (en su caso) el desarrollo legislativo -este primer plazo expir¨® el 9 de diciembre de 1985-; un plazo de seis meses para la adaptaci¨®n por parte de las cajas de ahorros de sus estatutos y reglamentos a la nueva normativa -estatal y auton¨®mica (en su caso)-, que nos da como fecha prevista para el conjunto de estas dos operaciones el 9 de junio de 1986, un plazo de tres meses para la aprobaci¨®n por parte de las comunidades aut¨®nomas de dichos estatutos y reglamentos (que nos situar¨ªa a 9 de septiembre de 1986), y, finalmente, un plazo de cuatro meses para la constituci¨®n de los nuevos ¨®rganos rectores.
De este calendario hay que resaltar que ya en el proyecto de ley aparecen seis meses como plazo razonable para la adaptaci¨®n de las cajas de ahorros a la nueva normativa, y que este plazo permanece inalterado a lo largo de la g¨¦nesis de la ley, arbitr¨¢ndose por una enmienda transaccional cuatro meses expl¨ªcitos suplementarios para el desarrollo de la ley estatal por parte de las comunidades aut¨®nomas (*).
Frente a estas premisas, el decreto de desarrollo de la Comunidad Aut¨®noma de Madrid (57/ 1986) no se publica hasta el 6 de junio de 1986, es decir, que la autonom¨ªa, sobrepasando los cuatro meses previstos, agota pr¨¢cticamente tambi¨¦n los seis meses concedidos como t¨¦rmino razonable (que el decreto parece hacer suyos) para la adaptaci¨®n de estatutos y reglamentos. ?Para cumplir con el calendario, Cajamadrid deber¨ªa haber modificado y aprobado su normativa en el inveros¨ªmil tiempo de dos d¨ªas! Tres meses aproximadamente (con agosto de por medio) parece ser el tiempo empleado por Cajamadrid en someter a su asamblea unos proyectos de estatutos y reglamentos. Retraso deliberado: ?cu¨¢l? Renuencia a abandonar unos puestos: ?d¨®nde?
El segundo foco de inter¨¦s, elevado a primer plano por la Prensa, es el nombramiento de los representantes de las corporaciones locales. Cajamadrid habr¨ªa vulnerado -de acuerdo con estas notas- el art¨ªculo 140 de la CE, que garantiza la autonom¨ªa de los Ayuntamientos, al incluir en sus estatutos que en la designaci¨®n de representantes las corporaciones municipales habr¨¢n de respetar -en lo posible- la proporcionalidad de partidos pol¨ªticos existentes en su seno. Se contienen en esta proposici¨®n dos cuestiones jur¨ªdicas ¨ªnsitas en la CE: la acotaci¨®n del concepto de autonom¨ªa y la naturaleza del principio de respeto del pluralismo pol¨ªtico.
Lo primero que ha establecido con absoluta explicitud el TC es que toda la Constituci¨®n tiene valor normativo inmediato y directo y contiene "los valores superiores del ordenamiento jur¨ªdico", entre los que incluye precisamente el "pluralismo pol¨ªtico". Por el principio de vinculaci¨®n m¨¢s fuerte, ante estos valores ceden otros protegidos por la Constituci¨®n, entre los que se cuenta el de autonom¨ªa. Por otra parte, ninguna norma subordinada -y todas lo son para la Constituci¨®n- podr¨¢ desconocer este cuadro de valores b¨¢sicos y todas deber¨¢n interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicaci¨®n el servicio precisamente a dichos valores, que, como ha quedado establecido, tiene primac¨ªa interpretativa absoluta sobre los dem¨¢s proclamados por la Constituci¨®n.
Y un razonamiento similar vincula tanto a los particulares como a los poderes p¨²blicos. As¨ª, en palabras del Tribunal Constitucional: "En un Estado de derecho cada ¨®rgano puede actuar libremente sin extravasar la (competencia) suya propia, cuidando de no contrariar los l¨ªmites impuestos por el ordenamiento constitucional, como suceder¨ªa en aquellos supuestos... que lleven aparejados... la vulneraci¨®n de derechos o principios constitucionalmente garantizados".
Autonom¨ªa
En cuanto al concepto de autonom¨ªa, para el Tribunal Constitucional, "resulta necesario delimitar cu¨¢l es el ¨¢mbito del principio de autonom¨ªa con especial referencia a los municipios..., a cuyo efecto es preciso relacionar este principio con otros establecidos en la Constituci¨®n. Ante todo, resulta claro que la autonom¨ªa hace referencia a un poder limitado... Este poder para la gesti¨®n de sus respectivos intereses se ejerce en el marco del ordenamiento... En cambio, la autonom¨ªa no se garantiza por la Constituci¨®n -como es obvio- para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la naci¨®n o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad". Huelga, pues, todo comentario.
En cuanto al tercer punto rese?ado, hay que recordar que ante la rotunda dicci¨®n del proyecto de ley -que se consolidar¨¢ sin cambio, imposibilitando tajantemente que la comunidad aut¨®noma ejerza los derechos del fundador-, la oposici¨®n intent¨® excepcionar precisamente la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. De haber prosperado esta propuesta, la autonom¨ªa hubiera visto garantizado el 11% de los ¨®rganos rectores; pero la enmienda en cuesti¨®n fue rechazada de plano.
As¨ª, en los aspectos que han acaparado la atenci¨®n p¨²blica la postura mantenida por el consejo de administraci¨®n de Cajamadrid no parece emanada de un esfuerzo irrazonable e irrazonado por "no abandonar unos puestos", sino, por el contrario, fundamentada jur¨ªdicamente, demandando, por lo tanto, razones, razonamientos, en definitiva di¨¢logo, y no mera descalificaci¨®n burda.
La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid es una instituci¨®n de larga historia -fue fundada en un lejano 1702- y probada vitalidad -en los ocho a?os de vigenc¨ªa de la normativa anterior (1978-1986) ha cuadruplicado pr¨¢cticamente su pasivo, que hoy supera el bill¨®n de pesetas, situ¨¢ndose en el s¨¦ptimo lugar dentro de las entidades financieras espa?olas-.
La comunidad aut¨®noma tiene, por su parte, las potestades de desarrollo legislativo y de tutela, que ha de ejercer con todo el rigor necesario, dentro de los l¨ªmites del ordenamiento jur¨ªdico. Ambas instituciones est¨¢n llamadas a cooperar en una tarea com¨²n, conscientes de su responsabilidad para con los impositores y, en ¨²ltima instancia, para con toda la sociedad. Por ello, al espectador sorprende el ambiente que en la Prensa han reflejado.
* Con objeto de aligerar su lectura, he omitido deliberadamente la estructura de citas que subyace a este art¨ªculo. La persona interesada la podr¨¢ recomponer f¨¢cilmente consultando los Diarios de Sesiones del Congreso de los Diputados, II Legislatura/ 85, n¨²meros 197, 210, 217 y 224 (pleno) y 301 y 304 (Comisi¨®n de Econom¨ªa, Comercio y Hacienda); La Constituci¨®n como norma jur¨ªdica, del profesor Garc¨ªa de Enterr¨ªa; las sentencias 18/1984, 4/1981 y 38/1983, y la Prensa diaria de Madrid de las dos ¨²ltimas semanas de agosto.
es consejero de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
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