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Tribuna:EL DEBATE SOBRE LA LEY DE HUELGA / 1
Tribuna
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Un derecho hiperregulado

Aunque no, naturalmente, con exclusividad, porque todas grandes cuestiones que afectan a la sociedad suelen ser objeto de debate p¨²blico, parece evidente que ¨¦ste se torna especialmente vivo cuando se trata de la regulaci¨®n del derecho de huelga. El asunto es controvertido y la confusi¨®n, en muchos casos deliberada, es frecuente. Se afirma por ejemplo, falsamente, que el problema reside en que en nuestro pa¨ªs "no hay ley de huelga," mientras, determinados sectores -erigi¨¦ndose en protectores del ciudadano indefenso frente a la perversidad consustancial a los sindicatos- transmiten a aqu¨¦l, una y otra vez, una idea igualmente disparatada: cuando est¨¦ en vigor la nueva ley de huelga desaparecer¨¢ la conflictividad social. Ya lo ha se?alado Javillier:"Siempre es posible condicionar a la opini¨®n p¨²blica. Los ejemplos son numerosos, como cuando se destaca la oposici¨®n entre usuarios y huelguistas. Rolan Barthes lo ha reflejado en estos t¨¦rminos: 'Encontramos aqu¨ª un rasgo t¨ªpico de la mentalidad reaccionaria, que trata de dispersar la colectividad en individuos y al individuo en esencias. Lo que hace el teatro burgu¨¦s con el hombre psicol¨®gico enfrentando al viejo y al joven, al cornudo y al amante, al sacerdote y al mundano, es lo mismo que hacen los lectores de Le Figaro con el ser social: oponer el huelguista y el usuario es constituir al mundo en teatro, hacer del hombre total un actor particular y enfrentar las alternativas en una mentira simb¨®lica que finge creer que la gente no es m¨¢s que una reducci¨®n perfecta del todo".

Con la intenci¨®n de disipar ciertos equ¨ªvocos y terciar en este debate queremos exponer criterios respondiendo, con un. af¨¢n de s¨ªntesis, a tres preguntas b¨¢sicas: ?Cu¨¢l es la situaci¨®n actual de la regulaci¨®n de la huelga en nuestro pa¨ªs? ?Por qu¨¦ rechazamos el proyecto de ley del Gobierno? ?Cu¨¢l es la alternativa de los sindicatos?

Servicios esenciales

Comenzando por lo primero, hay que decir que el derech¨® de huelga est¨¢ minuciosamente regulado en nuestro pa¨ªs. M¨¢s casu¨ªsticamente y m¨¢s restrictivamente que en cualquier otro de Europa occidental. Existe un Decreto Ley -preconstitucional, cierto es, pero parcialmente convalidado por el Tribunal Constitucional- numerosas, sentencias de este ¨²ltimo y del Tribunal Supremo as¨ª como gran cantidad de Decretos y otros actos administrativos que, teniendo en cuenta los de las Comunidades Aut¨®nomas, superan, con facilidad, los 300. Y una pr¨¢ctica consolidada que, a pesar de ello, exhibe una serie de problemas. En el documento alternativo elaborado por profesores del derecho del trabajo y sindicalistas de UGT y CC OO est¨¢n explicados esos problemas en t¨¦rminos que reproducimos.En primer lugar, se concede un protagonismo casi exclusivo a las autoridades gubernativas en la determinaci¨®n de los servicios que han de considerarse esenciales y, tambi¨¦n, de los servicios m¨ªnimos que han de prestarse en cada caso. La falta de una delimitaci¨®n previa de unos y otros ha provocado la vaporosidad o maleabilidad del concepto de servicios esenciales, y ha dado lugar a una situaci¨®n aleatoria que se ha ido concretando en la tendencia a una definici¨®n abusivamente expansiva.

En la base de todo ello est¨¢ la insuficiencia del Decreto Ley en este punto, que se ha visto reforzada por la extremadamente tolerante interpretaci¨®n judicial de los t¨¦rminos empleados por el art¨ªculo 10, p¨¢rrafo segundo. En particular, de la gen¨¦rica alusi¨®n a Ios servicios p¨²blicos o de reconocida e inaplazable necesidad" y de Ias medidas necesarias" para asegurar el funcionamiento de los servicios. Y, se?aladamente, de la menci¨®n a las circunstancias de especial gravedad" a las que dicho precepto se refiere.

Segundo, muchos de los decretos vigentes en la materia incurren en una confusi¨®n, deliberada o no, entre los servicios esenciales, gen¨¦ricamente considerados, las prestaciones indispensables y los m¨ªnimos de actividad a cubrir en cada caso. Y, con frecuencia, aquellos adolecen de una manifiesta debilidad argumental, cuando no de una virtual, inexistencia de cualquier justificaci¨®n, a la hora de fundamentar el car¨¢cter esencial de ciertos servicios y de los derechos y bienes protegidos con los que puede colisionar el ejercicio del derecho de huelga, como el pro pio Tribunal Constitucional ha reconocido recientemente.

Y tercero, la regulaci¨®n actual en la materia se caracteriza por una marginaci¨®n casi absoluta de los representantes de los trabajadores en la determinaci¨®n de la esencialidad de los servicios y en la fijaci¨®n de los m¨ªnimos a cubrir con ocasi¨®n de la huelga realizada en ellos, por la ausencia de procedimientos de autorregulaci¨®n y de negociaci¨®n en la concrecci¨®n de unos y otros. Rasgo que contrasta, abiertamente, con el amplio e inequ¨ªvoco reconocimiento constitucional de la posici¨®n de los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores y, tambi¨¦n, con la exigencia legal de negociar en otros ¨¢reas de menor impacto social. En fin, el citado vac¨ªo no ha sido llenado por la actuaci¨®n del Tribunal Constitucional, que no ha garantizado, aunque haya recomendado frecuentemente, la participaci¨®n de los representantes de los trabajadores en ese empe?o.

Restricci¨®n inaceptable

Como conclusi¨®n de todo ello se?alamos que la unilateralidad y el abuso en el se?alamiento de servicios m¨ªnimos, utilizados por el poder p¨²blico como medio para impedir el derecho de huelga, ha conducido a su descr¨¦dito y da lugar a crecientes casos de incumplimiento de los mismos. Son males que hay que evitar, indudablemente, porque de ello se derivan perjuicios para todos, es decir para los trabajadores afectados y para los usuarios de los servicios.El Proyecto de Ley Org¨¢nica de Huelga y de medidas de conflictos colectivos (PL) que ha aprobado el Consejo de Ministros y est¨¢ ahora sujeto a tr¨¢mite en el Parlamento no va a solucionar, desde nuestro punto de vista, ninguno de los problemas expuestos. En cambio los agrava y pretende consumar -si no se rectifica el criterio hasta ahora defendido por el Gobierno- un atentado contra un derecho fundamental inherente a todo Estado democr¨¢tico.

Hay un dato que, de entrada, resulta inaceptable y pone de manifiesto el talante con que el Gobierno ha abordado esta cuesti¨®n: no ha habido un proceso de negociaci¨®n real -seria y profunda como lo requiere la complejidad de, la materia- con los sindicatos en una cuesti¨®n en la que, en la Europa democr¨¢tica de la postguerra, (con la sola excepci¨®n del Reino Unido) siempre se ha procurado el m¨¢ximo consenso social. Las reuniones realizadas hasta ahora han tenido m¨¢s la apariencia de cumplimiento de un tr¨¢mite que la de b¨²squeda de acuerdos.

Es posible que esta actitud estuviera motivada por el clima de conflictividad que en esos d¨ªas cercanos al paro del 28-M, imperaba. Ser¨ªa imprescindible que aquella posici¨®n haya desaparecido y sea ahora posible el entendimiento.

El PL es fuertemente intervencionista y pone el derecho de huelga bajo el control del poder p¨²blico. Se trata de un texto regresivo que empeora la regulaci¨®n establecida en 1977, antes de la vigencia de la Constituci¨®n, y que fue criticada por todos los sectores progresistas de nuestro pa¨ªs.

Es completamente incierto que se pretenda establecer un sistema de "autorregulaci¨®n" o de "negociaci¨®n" en materia de huelga como se?ala el art¨ªculo 17 del PL. Esas palabras tal y como figuran en ¨¦l s¨®lo cumplen un prop¨®sito ornamental. A¨²n peor, sirven para confundir a inexpertos porque, seg¨²n el art¨ªculo l8,, 20 p¨¢rrafo, la autoridad gubernativa siempre tiene la ¨²ltima palabra. La filosof¨ªa en la que est¨¢ enfocado el PL es la de dar una respuesta represiva a las movilizaciones sociales reforzando la posibilidad de arbitrariedad por parte del poder p¨²blico en lugar de buscar la delimitaci¨®n pactada de los servicios esenciales y la pacificaci¨®n en la Aplicaci¨®n de los servicios m¨ªnimos.

El concepto de servicio esencial (PL, art¨ªculo 15) es ilimitado; depende del humor de quien tenga el poder. para establecerlo. Y tampoco se ha buscado exactamente "adaptar la norma a la jurisprudencia", como se dice desde fuentes oficiales: se han escogido los aspectos m¨¢s negativos y, sobre todo en el campo de las sanciones, se a?aden aspectos que ninguna jurisprudencia ha establecido o, incluso, en contra de ella.

No deja de ser llamativo asimismo que ahora se ampare el Gobierno en las sentencias de los tribunales, escogi¨¦ndolas a su conveniencia, cuando antes su mayor argumento para abogar por una ley de huelga consist¨ªa en decir que en caso con trario eran los magistrados quienes la regulaban con sus sentencias.

Aunque ahora ha dejado de esgrimirse, era tambi¨¦n completamente propagand¨ªstica la afirmaci¨®n, repetida en muchas ocasiones, de que se tomaba como modelo la ley italiana de 1990. En realidad, se. ha optado por una regulaci¨®n completamente restrictiva de la huelga que es opuesta al modelo italiano, que fue fruto de un amplio consenso con los sindicatos.

El sistema de determinaci¨®n en caliente", es decir, empresa por empresa y huelga por huelga, de medidas concretas para asegurar los servicios esenciales (PL, art¨ªculo 19.1) asegura el recrudecimiento de las disputas y, adem¨¢s, al conceder a los empresarios (parte directamente interesada en el conflicto) una facultad, que actualmente no tienen, de negociar los servicios m¨ªnimos, les otorga una clara situaci¨®n de superioridad.

Este es un tema angular en la arquitectura del PL: la presencia de los empresarios en la determinaci¨®n de las prestaciones indispensables y los servicios m¨ªnimos. Seg¨²n la Constituci¨®n son los trabajadores, y no los empresarios, los sujetos del derecho de huelga. Convertir la delimitaci¨®n de los servicios m¨ªnimos y, por extensi¨®n, la de las prestaciones indispensables y los servicios esenciales en materia de negociaci¨®n entre empresarios y sindicatos es hacer de ellas objeto de intercambio de intereses o de relaci¨®n de fuerzas.

La propia lista de sanciones (laborales, administrativas, civiles y, "en su caso, penales", y que incluyen despidos, multas, p¨¦rdida de subvenciones, indemnizaciones por da?os y perjuicios ... ) a los trabajadores y a los sindicatos, as¨ª como la gravedad de la mayor¨ªa de ellas, conducen a que este PL se pueda calificar como destinado a sancionar el ejercicio de la huelga -una especie de c¨®digo penal de la huelga- y no a regular la libertad de huelga. El draconiano r¨¦gimen sancionatorio (algunos han visto en ello cierto esp¨ªritu d¨¦ revancha) puede tener, adem¨¢s, un efecto desincentivador de la afiliaci¨®n, de la participaci¨®n en ¨®rganos de representaci¨®n y de la propia actividad sindical.

En fin, la regulaci¨®n de los procedimientos de soluci¨®n de los conflictos colectivos (mediaci¨®n y arbritraje) tiene un car¨¢cter m¨¢s general y deber¨ªa basarse en el acuerdo de los interlocutores sociales, por lo que no parece conveniente incluirla en una ley de huelga.

Mientras, se incurre en el error de equiparar, en la pr¨¢ctica, el cierre patronal con la huelga, cuando son derechos de rango constitucional (CE art¨ªculos 28.2 y 37.2) y contenido sustancialmente distintos, como lo ha declarado el Tribunal Constitucional (S. de 8 de abril de 1981).

Jos¨¦ Mar¨ªa Zurlaur es vocal de la Comisi¨®n Ejecutiva Confederal de la Uni¨®n General de Trabajadores (UGT). Sergio Santill¨¢n es abogado de la Uni¨®n General de Trabajadores.

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