Incompatibilidad sanitaria
El art¨ªculo lo de la Ley de 26 de diciembre de 1984, relativa a incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones p¨²blicas, dice lo siguiente: "El personal comprendido en el ¨¢mbito de aplicaci¨®n de esta ley no podr¨¢ compatibilizar sus actividades con el desempe?o, por s¨ª o mediante sustituci¨®n, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector p¨²blico, salvo los supuestos previstos en la misma". Hay excepciones, por tanto, pero ninguna recoge un caso simlar al de la cl¨ªnica Instituto de Ciencias Neurol¨®gicas.El art¨ªculo 2 del Real Decreto 598/85, del 30 de abril, que desarrolla la Ley de Incompatibilidades, establece: "A los efectos exclusivos del r¨¦gimen de Incompatibilidades, se entender¨¢n entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social en la prestaci¨®n sanitaria, incluidas en el sector p¨²blico que delimita el art¨ªculo primero de la Ley 53/1984 [el referido en el p¨¢rrafo anterior], aquellas entidades de car¨¢cter hospitalario o que realicen actividades propias de estos centros, que mantengan concierto o colaboraci¨®n con alguna de las entidades gestoras de la Seguridad Social, siendo su objetivo precisamente la asistencia sanitaria que ¨¦stas est¨¢n obligadas a prestar a los beneficiarios de cualquiera de los reg¨ªmenes de la Seguridad Social".Relaci¨®n directa
Por si el anterior art¨ªculo no despejara todas las dudas al respecto, el art¨ªculo 11 dice lo siguiente: "En aplicaci¨®n de lo previsto en el art¨ªculo 11, apartado 2, de la Ley 53/ 1984, no podr¨¢ reconocerse compatibilidad para el desempe?o de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes: ( ... ) 8. El personal sanitario comprendido en el art¨ªculo segundo de la Ley 53/1984 [personal civil o militar que trabaje en la Administraci¨®n p¨²blica u organismos aut¨®nomos], con el ejercicio de actividades de colaboraci¨®n o concierto con la Seguridad Social en la prestaci¨®n sanitaria que no tenga car¨¢cter de p¨²blicas seg¨²n lo establecido en el art¨ªculo segundo de este real decreto".
El art¨ªculo 9 de este mismo real decreto remacha: "De acuerdo con lo dispuesto en los art¨ªculos 1?, 3 y 11, no ser¨¢ posible el reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas, incluidas las de car¨¢cter profesional, cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe, decisi¨®n, ayuda financiera o control en el departamento, organismo, ente o empresa p¨²blicos a los que el interesado est¨¦ adscrito o preste sus servicios".
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