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El Tribunal Constitucional y las c¨¢maras de comercio

Los autores del art¨ªculo consideran que la sentencia del Constitucional pone fin a unos tributos de legalidad m¨¢s que dudosa y a un r¨¦gimen de restricci¨®n de la libertad de los comerciantes y empresarios que hab¨ªa provocado un amplio rechazo social.

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha pronunciado el d¨ªa 20 de junio de 1994 una sentencia en la que se resuelven varias cuestiones de inconstitucionalidad contra las leyes que regulaban los recargos, tributarios establecidos en favor de las c¨¢maras de comercio, industria y navegaci¨®n. La sentencia ha declarado que el r¨¦gimen de adscripci¨®n obligatoria a las c¨¢maras de comercio ha quedado derogado por la Constituci¨®n por ser contra la libertad de asociaci¨®n, reconocida en el art¨ªculo 22 de la misma. Con esta sentencia se pone fin a unos tributos de legalidad m¨¢s que dudosa y a un r¨¦gimen de restricci¨®n de la libertad de los comerciantes y empresarios que hab¨ªa provocado un amplio rechazo social y que, adem¨¢s, las c¨¢maras de comercio estaban gestionando con un err¨®neo, ¨¢nimo expansivo.El Tribunal consagra la faceta negativa del derecho fundamental de asociaci¨®n, es decir, la libertad de no asociarse, y establece que la adscripci¨®n forzosa a las "corporaciones de derecho p¨²blico" constituye un hecho excepcional que s¨®lo est¨¢ justificado cuando los fines p¨²blicos encomendados a la corporaci¨®n tienen relevancia constitucional. Tal relevancia s¨®lo ha sido apreciada por el TC en casos muy determinados.

La sentencia reitera los dos criterios m¨ªnimos y fundamentales necesarios para que una asociaci¨®n de creaci¨®n legal, car¨¢cter p¨²blico y adscripci¨®n obligatoria pueda superar un adecuado control de constitucionalidad:

- No puede quedar afectada la libertad de asociaci¨®n: la adscripci¨®n obligatoria a una entidad corporativa no puede ir acompa?ada de una prohibici¨®n paralela de asociarse libremente.

- El recurso a estas formas de agrupaciones no puede ser convertido en regla dentro de un Estado social y democr¨¢tico de derecho basado en el valor superior de la libertad. La adscripci¨®n obligatoria a estas corporaciones p¨²blicas, en cuanto tratamiento excepcional, debe encontrar suficiente justificaci¨®n, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las caracter¨ªsticas de los fines de inter¨¦s p¨²blico que persigan.

La sentencia establece que el r¨¦gimen legal de las c¨¢maras de comercio no supera el segundo de los criterios enunciados, porque la adscripci¨®n obligatoria a las mismas ni est¨¢ justificada en la Constituci¨®n ni supera el test de relevancia constitucional de los fines p¨²blicos atribuidos. La sentencia repasa tanto la finalidad general de las c¨¢maras (el fomento y la representaci¨®n de los intereses del comercio, de la industria y de la navegaci¨®n) como las funciones y actividades concretas que desarrolla, llegando a la conclusi¨®n de que "cualquiera de las funciones enumeradas puede encomendarse a asociaciones de tipo privado o, incluso, realizarse directamente por la propia Administraci¨®n sin necesidad de obligar a los comerciantes, industriales y nautas a pertenecer obligatoriamente a una corporaci¨®n de derecho p¨²blico y a sostenerla con sus aportaciones".

Por lo que se refiere al alcance y efectos de la sentencia, la misma establece que son situaciones consolidadas, no susceptibles de ser revisadas, las siguientes:

-Las que han sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales firmes con fuerza de cosa juzgada.

- Las cuotas pagadas y no recurridas.

- Las cuotas devengadas y no pagadas que hayan devenido firmes por no estar pendientes de reclamaci¨®n o recurso administrativo o judicial en la fecha de publicaci¨®n de la sentencia.

La conclusi¨®n es que las cuotas camerales impugnadas (recursos pendientes de resoluci¨®n en v¨ªa administrativa o judicial) o cuyo pago haya sido rechazado justificada y formalmente por el sujeto pasivo (manifestando su baja como miembro de las mismas) o que hayan sido notificadas defectuosamente (sin que el sujeto pasivo se haya dado por notificado) no pueden ser ya exigidas legalmente por las c¨¢maras de comercio.

El efecto es parecido al que el TC estableci¨® en la c¨¦lebre sentencia de 20 de febrero de 1989 sobre declaraci¨®n conjunta de las unidades familiares y que anul¨® parcialmente la Ley del IRPF: las cantidades ya ingresadas, no son restituibles al sujeto pasivo, pero las cuotas pendientes (salvo aquellas que el contribuyente haya aceptado t¨¢citamente al no oponerse a su pago) dejan de ser jur¨ªdicamente exigibles.

Sin embargo, un an¨¢lisis m¨¢s detenido del objeto de ambas sentencias revela importantes diferencias de fondo. La del IRPF declaraba la inconstitucionalidad y consecuente nulidad de determinados preceptos legales, provocando una laguna o vac¨ªo legislativo que el legislador deb¨ªa colmar urgentemente (como as¨ª hizo).

El caso de las c¨¢maras es muy diferente: ni existe una obligaci¨®n general de contribuir y declarar, como sucede con el IRPF y dem¨¢s tributos, ni la nueva sentencia crea vac¨ªo normativo alguno. Aqu¨ª no se trata de que el recargo de las c¨¢maras deba ser regulado, liquidado y pagado conforme a criterios distintos de los vigentes hasta la fecha. El efecto es mucho m¨¢s radical: el recargo deja de ser jur¨ªdicamente exigible a quienes no deseen formar parte de estas corporaciones. Por ello, aunque resulte razonable que las cuotas ya abonadas y aplicadas por las c¨¢maras a sus finalidades no sean restituidas a los contribuyentes (una conclusi¨®n diferente, podr¨ªa atentar al principio de seguridad jur¨ªdica), menos evidente parece la conclusi¨®n establecida por el TC en relaci¨®n con las cuotas pendientes de pago que no hayan sido recurridas por los interesados, La sentencia de 20 de junio de 1994 declara expresamente derogado el r¨¦gimen de adscripci¨®n obligatoria a las c¨¢maras de comercio, y, por tanto, la aplicaci¨®n del principio jur¨ªdico lex posterior deber¨ªa imponer la inexigibilidad de aquellas cuotas no prescritas cuyos sujetos pasivos, sin necesidad, de recurrirlas expresamente, se hayan abstenido de pagar como una manifestaci¨®n t¨¢cita de su voluntad de no afiliaci¨®n. ?ste es un punto que la nueva sentencia deja abierto y que los jueces ordinarios tendr¨¢n que resolver.

Nada dice la sentencia sobre la nueva Ley 3/93, de c¨¢maras de comercio, puesto que las cuestiones sometidas a conocimiento del TC eran anteriores a la publicaci¨®n de esta ley. No obstante, entendemos que los argumentos de la sentencia son de aplicaci¨®n a la nueva ley, la cual, aunque reduce el coste fiscal de los recargos, sigue inspirada en el principio de integraci¨®n forzosa y no asigna a las c¨¢maras funciones p¨²blicas sustancialmente distintas de las que ejerc¨ªan con anterioridad.

Las funciones de car¨¢cter autocalificado como p¨²blico-administrativo que la ley de 1993 encomienda a las c¨¢maras de comercio son similares a las que establec¨ªan las normas derogadas por el Tribunal Constitucional, en particular el reglamento de 1974: expedir certificados de origen, recopilar costumbres y usos normativos mercantiles, proponer al Gobierno reformas o medidas para el fomento del comercio, la industria y la navegaci¨®n, actuar como ¨®rgano de asesoramiento de las administraciones p¨²blicas en la materia, desarrollar actividades de apoyo y est¨ªmulo al comercio exterior, en especial a la exportaci¨®n, llevar un censo p¨²blico de todas las empresas, desempe?ar funciones de arbitraje mercantil, elaborar estad¨ªsticas del comercio, la industria y la navegaci¨®n, promover y cooperar en la organizaci¨®n de ferias y exposiciones, crear y administrar lonjas de contrataci¨®n, tramitar los programas p¨²blicos de ayudas a las empresas, etc¨¦tera...

Dice, en este sentido, el tribunal que "ni las funciones consultivas, ni las certificantes, ni las de llevanza del censo de empresas, ni las de apoyo y est¨ªmulo a la exportaci¨®n son actividades cuyo cumplimiento no sea f¨¢cilmente atendible sin necesidad de acudir a la. adscripci¨®n forzosa a una corporaci¨®n de derecho p¨²blico", y que las actividades calificadas como "delegaci¨®n de facultades administrativas" (realizaci¨®n de estudios e informes, registro de expedientes ... ) est¨¢n enunciadas deforma vaga e imprecisa, aparte de que "tampoco exigir¨ªan la creaci¨®n de una corporaci¨®n p¨²blica de adscripci¨®n obligatoria".

Si las c¨¢maras pretenden acotar los efectos de la sentencia, a la realidad jur¨ªdica anterior a la ley de 1993, y el Gobierno o el Parlamento no toman la iniciativa de reformar dicha ley con el fin de consagrar el principio de afiliaci¨®n voluntaria, los contribuyentes estar¨¢n legitimados para formular recurso de amparo. o solicitar el planteamiento de cuesti¨®n de constitucionalidad hasta conseguir una nueva sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de la ley de 1993 en lo relativo a la afiliaci¨®n obligatoria y, por ende, a los recargos forzosos sobre el impuesto de sociedades y sobre el de actividades econ¨®micas.

En definitiva, aunque la sentencia abre interrogantes decisivos sobre el futuro de las c¨¢maras, ha cerrado un prolongado periodo de incertidumbre sobre la legalidad de los recargos camerales y la constitucionalidad de la afiliaci¨®n obligatoria. Y lo ha hecho con la mejor de las doctrinas jur¨ªdicas posibles: invocando el valor de la libertad como esencia del Estado social y democr¨¢tico de derecho.

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