Un descenso no ajustado a derecho
Empecemos por lo evidente: cuando finaliza la Liga de f¨²tbol hay 20 equipos con derecho a jugar en Primera y 20 con derecho a jugar en Segunda. Celta y Sevilla est¨¢n en tre los 20 primeros. Albacete y Valladolid, entre los 20 segundos. Albacete y Valladolid, como todos los equipos de Segunda, tienen una expectativa de derecho a jugar en Primera, en el caso de que alguno o varios o todos los equipos de Primera se vieran privados de la titularidad de tal derecho.
La posici¨®n jur¨ªdica de unos y otros es distinta, as¨ª como tambi¨¦n lo es la tutela que les dispensa, el ordenamiento. A Celta y Sevilla hay que privarlos de un derecho para que no jueguen en Primera. A Valladolid y Albacete no. Estos clubes no tienen un "derecho adquirido" a jugar en Primera, como ha dicho el presidente del Valladolid.
Quiere decirse que para la soluci¨®n del problema la posici¨®n de Albacete y Valladolid es jur¨ªdicamente irrelevante. Tienen derecho a ser o¨ªdos y a alegar lo que estimen pertinente, exactamente igual que lo tienen todos los dem¨¢s clubes de Primera y de Segunda. Todos tienen derecho a personarse y ser o¨ªdos, independientemente de que hagan o no uso de ¨¦l. Pero lo ¨²nico que cuenta es la posici¨®n jur¨ªdica de Celta y Sevilla.
El problema, por tanto, es el siguiente: ?C¨®mo tendr¨ªa que haber procedido la Liga para privar a Celta y Sevilla del derecho a jugar en Primera? ?Ha aplicado correcta mente la ley? Es verdad que la ley hace de pender el ejercicio del derecho del cumplimiento de determinados requisitos y otorga a la Liga la facultad de controlar dicho cumplimiento. Esto nadie lo discute. Lo que se discute es si la Liga tiene que tomar en consideraci¨®n las normas generales sobre cumplimiento de plazos y tr¨¢mites del ordenamiento administrativo adem¨¢s de las previstas en la legislaci¨®n deportiva o no.
La Liga ha entendido que no y ha considerado que Celta y Sevilla han presentado la documentaci¨®n incompleta y no pod¨ªan ser inscritos en Primera Divisi¨®n.
Esta interpretaci¨®n es la que resulta jur¨ªdicam¨¦nte inaceptable. Los clubes de f¨²tbol son sociedades an¨®nimas y la Liga no es Administraci¨®n p¨²blica. Pero est¨¢n sometidos a una "tutela p¨²blica", que conduce a que la decisi¨®n de la Liga sea revisable por el CSI), que s¨ª es Administraci¨®n p¨²blica. Hay, por tanto, u?a conexi¨®n privado-p¨²blico que impone que la legislaci¨®n deportiva tenga que ser interpretada conjuntamente con la administrativa.
Lo contrario es absurdo. El ¨®rgano revisor tendr¨ªa que cumplir las normas administrativas relativas a cumplimiento de plazos y tr¨¢mites, mientras que el ¨®rgano revisado no. La inseguridad jur¨ªdica no podr¨ªa ser mayor.
La Liga, tendr¨ªa que haber aplicado el art¨ªculo 76.2 de la Ley 30/1992, que dispone que "cuando alguno de los actos de los interesados no re¨²ne los requisitos necesarios", se pondr¨¢ en conocimiento del autor y se le conceder¨¢ "un plazo de diez d¨ªas para cumplimentarlo", plazo que puede reducirse "a la mitad" en la "tramitaci¨®n de urgencia" acordable "de oficio" (art¨ªculo 50).
La LFP deber¨ªa haber dado un plazo de cinco d¨ªas naturales a Celta y Sevilla para que "completaran" la documentaci¨®n. De esta manera no s¨®lo se habr¨ªa cumplido de verdad la ley, sino que se habr¨ªan respetado tambi¨¦n los dos principios que el Tribunal Constitucional considera inexcusables en la interpretaci¨®n de todas las normas: el de interpretaci¨®n m¨¢s favorable al ejercicio del derecho y el de proporcionalidad, conculcados ambos de manera notoria por su decisi¨®n.
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