El comit¨¦ de empresa europeo: una realidad
ROSA ZARZA Y RAFAEL GIM?NEZ-ARNAULas empresas de dimensi¨®n comunitaria deber¨¢n constituir un comit¨¦ de empresa europeo. Los autores explican y analizan la adaptaci¨®n, que consta de tres fases.
En septiembre de 1996, muchas compa?¨ªas que operan en Europa se ver¨¢n afectadas por una nueva legislaci¨®n que les exigir¨¢ la constituci¨®n de un comit¨¦ de empresa europeo. Antes del 22 de septiembre de 1996, los Estados miembros de la Uni¨®n Europea (excepto el Reino Unido) est¨¢n obligados a promulgar una legislaci¨®n nacional para implantar la directiva sobre constituci¨®n de un comit¨¦ de empresa europeo, o de un procedimiento de informaci¨®n y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresa de dimensi¨®n comunitaria (que fue aprobada el 22 de septiembre de 1994). Dicha directiva es aplicable a 14 de los 15 Estados miembros de la Uni¨®n Europea (el Reino Unido est¨¢ excluido al no formar parte del protocolo sobre pol¨ªtica social anexo al Tratado, de la Uni¨®n Europea).Tambi¨¦n los pa¨ªses miembros del Espacio Econ¨®mico Europeo no miembros de la Uni¨®n Europea (Noruega, Islandia y Liechtenstein) deben incorporar la directiva a sus ordenamientos internos.
La directiva es aplicable a cualquier empresa o grupo de empresas "de dimensi¨®n comunitaria", que se define, como la que ocupe 1.000 o m¨¢s empleados en. los Estados miembros (salvo el Reino Unido) y 150 o m¨¢s empleados en cada uno de, al menos, dos Estados miembros, independientemente de que la direcci¨®n central de la empresa o grupo de empresas est¨¦ en un pa¨ªs no miembro de la Uni¨®n Europea.
El objetivo de la directiva es mejorar los derechos de los trabajadores a recibir informaci¨®n y ser consultados, especialmente en relaci¨®n con las decisiones que les afectan, incluso si la decisi¨®n se toma en otro Estado miembro. Para ello prev¨¦ que en las empresas o, grupos de empresas que caen dentro de su ¨¢mbito de aplicaci¨®n se constituya un comit¨¦ de empresa europeo o un procedimiento de informaci¨®n y consulta a los trabajadores que comprenda a todos los trabajadores de la empresa o grupo de empresas, con el fin de favorecer un intercambio de opiniones empleados-direcci¨®n y la apertura de un di¨¢logo.
Es importante tener en cuenta que la directiva limita el ¨¢mibito de actuaci¨®n del comit¨¦ de empresa europeo a la informaci¨®n y consulta de los trabajadores, no teniendo dicho comit¨¦ capacidad para desarrollar otras actuaciones, en particular las referidas a la negociaci¨®n colectiva.
Un aspecto realmente importante para las empresas o grupos de empresas afectados por la directiva son las fases de su implantaci¨®n. De conformidad con la normativa comunitaria se pueden distinguir tres fases diferentes en las que el comit¨¦ de empresa europeo podr¨ªa establecerse, y ello tiene implicaciones pr¨¢cticas decisivas, dado que la flexibilidad de que disponen las empresas o grupos de empresas depende de la fase que se elija.
Fase 1. Periodo de flexibilidad. La fase 1 se extiende hasta el 22 de septiembre de 1996, o hasta la fecha de promulgaci¨®n de la legislaci¨®n nacional, si esta fuese anterior. Las empresas, o grupos de empresas que en dicho periodo suscriban acuerdos que cubran a todos los trabajadores y que prevean la informaci¨®n y consulta transnacional a los empleados no se ver¨¢n afectadas por la aplicaci¨®n de la directiva.
La ventaja de los acuerdos suscritos durante este periodo reside en la flexibiliad que tendr¨¢n las empresas para establecer el comit¨¦ de empresa europeo m¨¢s adecuado para las mismas, sin tener que aplicar las condiciones y criterios que establece el legislador. En este sentido, en Europa son muchas las empresas o grupos de empresas que ya han adoptado este tipo de acuerdos.
Al vencimiento de dichos acuerdos, las partes pueden decidir conjuntamente su pr¨®rroga. Si un acuerdo no se prorroga, las disposiciones de la directiva ser¨¢n entonces aplicables.
Fase 2. Periodo de negociaci¨®n. La fase 2 comienza al final de la fase 1 y se extiende, en principio, hasta el 22 de septiembre de 1999. Este periodo puede describirse como de flexibilidad dirigida.
Durante esta fase, tanto la direcci¨®n central como los empleados pueden iniciar negociaciones sobre un acuerdo relativo a la informaci¨®n y consulta a los trabajadores. La directiva establece la constituci¨®n de un ¨®rgano especial de negociaci¨®n que, en representaci¨®n de los trabajadores, tendr¨¢ la tarea de determinar, junto con la direcci¨®n central, los t¨¦rminos y condiciones para la creaci¨®n de un comit¨¦ de empresa europeo y su alcance, composici¨®n, funciones, duraci¨®n, etc¨¦tera, o para la implantaci¨®n de un procedimiento de informaci¨®n y consulta a los trabajadores.Es importante observar que el ¨®rgano especial de negociaci¨®n puede incluso llegar a la conclusi¨®n de que no es necesario dicho comit¨¦ o procedimiento de informaci¨®n y consulta, aunque esta decisi¨®n tendr¨¢ que revisarse peri¨®dicamente.Fase 3. Aplicaci¨®n obligatoria. La fase 3 se inicia, con. car¨¢cter general, con posterioridad al 22 de septiembre de 1999. La flexibilidad desaparece: si, transcurrido el plazo de tres a?os desde la solicitud de constituci¨®n del comit¨¦, no se hubiese celebrado un acuerdo al respecto (y siempre que el ¨®rgano especial de negociaci¨®n no hubiere tomado la decisi¨®n de anular las negociaciones), la empresa o grupo de empresas deber¨¢ constituir comit¨¦ de empresa europeo de forma obligatoria, en los t¨¦rminos y condiciones fijados por la normativa.Ante las fases expuestas anteriormente, las empresas o grupos de empresas tienen tres opciones:- Establecer un acuerdo voluntario con los trabajadores previo a la fecha de aplicaci¨®n de la directiva.- Iniciar negociaciones con sus empleados despu¨¦s de septiembre de 1996 y antes de septiembre de 1999, y alcanzar un acuerdo antes de transcurridos tres a?os.- No realizar actuaci¨®n alguna y esperar la demanda de los trabajadores de inicio de las negociaciones (en todo caso, con posterioridad a septiembre de 1996).
En lo que se refiere de forma particular a la incidencia de la directiva en Espa?a, hay que partir del dato de que la, mayor¨ªa de las empresas espa?olas que pertenecen a grupos de dimensi¨®n comunitaria no son matriz o cabecera del grupo (s¨®lo existen en la actualidad aproximadamente una veintena de empresas de dimensi¨®n comunitaria cuya direcci¨®n central est¨¢ en Espa?a). Ello significa que en la inmensa mayor¨ªa de los casos, la matriz del grupo, y por tanto la direcci¨®n central del mismo, estar¨¢ en otro Estado miembro, por lo que la constituci¨®n del comit¨¦ de empresa vendr¨¢ determinada principalmente por dicha direcci¨®n central (que ser¨¢ la encargada de negociar con los trabajadores) y por la legislaci¨®n nacional (que transponga la directiva) de dicho Estado miembro. Y con todo esto se inicia la cuenta atr¨¢s para la implantaci¨®n del comit¨¦ de empresa europeo. ?ste ir¨¢ siendo definido por la actitud de las empresas y de los trabajadores, y sobre todo, por las normativas nacionales que se adopten, a las que habr¨¢ que estar muy atentos.
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