Deducci¨®n del IVA
Entre los requisitos que condicionan el derecho a la deducci¨®n de las cuotas del IVA, soportadas por la adquisici¨®n de bienes o servicios, destaca su destino a la realizaci¨®n de actividades empresariales o profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el art¨ªculo 17.2 de la Sexta Directiva, y su correlativo art¨ªculo 94.1 de la Ley 37/1992.
No procede, as¨ª, la deducci¨®n de las cuotas soportadas por los servicios prestados a una sociedad holding en relaci¨®n con la adquisici¨®n de sus participaciones accionariales, al tratarse de servicios directamente relacionados con la gesti¨®n de su patrimonio social y no con la realizaci¨®n de una actividad empresarial.
No obstante, la sentencia de 27 de septiembre de 2001 del Tribunal de Justicia de la CE admite la posibilidad de su deducci¨®n cuando dicha sociedad preste servicios a sus filiales, seg¨²n la interpretaci¨®n que del art¨ªculo 2 de la Primera Directiva, as¨ª como de los art¨ªculos 2 y 17 de la Sexta Directiva, han hecho anteriores sentencias del mismo, partiendo de la necesaria "relaci¨®n directa e inmediata" entre las operaciones por las que se soporta el impuesto y aqu¨¦llas por las que se repercute. Esto significa que los gastos en los que se haya incurrido para adquirir los correspondientes servicios "deben haber formado parte de los elementos constitutivos del precio" de las operaciones.
El criterio del tribunal puede extenderse a otros en los que el coste de la adquisici¨®n incida en el precio de las operaciones gravadas
Dicha relaci¨®n directa e inmediata no se aprecia entre los servicios utilizados para la adquisici¨®n de las participaciones sociales y los servicios prestados por la sociedad a sus filiales. A pesar de ello, el tribunal entiende que dichos gastos forman parte de los "gastos generales del sujeto pasivo", y concluye que estos servicios tienen "en principio" una "relaci¨®n directa e inmediata" con la actividad econ¨®mica del sujeto pasivo.
Esta interpretaci¨®n concede una nueva dimensi¨®n a la deducci¨®n del impuesto en las sociedades mercantiles, pues cabr¨ªa considerar extensible el criterio del tribunal a cualquier otro en el que el coste de la adquisici¨®n de bienes o servicios no destinados a su actividad empresarial incida en el precio de sus operaciones gravadas por este tributo.
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