El nombramiento de los jueces
El acceso a la judicatura constituye una de las cuestiones capitales del Estado y de su organizaci¨®n judicial. Los sistemas han sido -y son- de diferente clase: nombramiento del jefe del Estado o de los poderes legislativo, ejecutivo o judicial, elecci¨®n popular directa o indirecta o mediante la realizaci¨®n de pruebas para la comprobaci¨®n de los conocimientos jur¨ªdicos de los pretendientes a la funci¨®n del juez. Es frecuente que, simult¨¢neamente, en un mismo pa¨ªs se admitan varios de esos sistemas, seg¨²n la categor¨ªa o clase del puesto judicial de que se trate.
Esto es lo que sucede hoy en Espa?a. As¨ª, los jueces de paz son nombrados mediante elecci¨®n, por mayor¨ªa cualificada, de los correspondientes ayuntamientos; los magistrados del Tribunal Constitucional son tambi¨¦n designados por libre elecci¨®n del Congreso de los Diputados y del Senado, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial. Unos y otros son elegidos para un periodo de tiempo limitado y los segundos pueden ser destituidos, entre otros motivos, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes.
Los cargos judiciales de mayor relieve son elegidos, entre jueces, por el Consejo General del Poder Judicial con un mandato asimismo temporal excepto los ¨²ltimos, cuyo nombramiento es de por vida, a reserva de su jubilaci¨®n. El resto de los jueces -la gran mayor¨ªa de la carrera judicial- lo son mediante la superaci¨®n de oposiciones o, limitadamente, concursos de m¨¦ritos. Las oposiciones son pruebas memor¨ªsticas, acr¨ªticas, dif¨ªciles y que precisan una preparaci¨®n de varios a?os, circunstancia que, de facto, normalmente excluye a los candidatos con escasos medios econ¨®micos. No permiten conocer la personalidad ni las condiciones morales del opositor, como tampoco su capacidad para ser juez. Se les designa jueces, de por vida, sin otros datos sobre ellos que los proporcionados por unas pruebas impersonales que no pretenden el conocimiento de los opositores. La escuela judicial, con su intervenci¨®n a posteriori, no modifica sustancialmente la situaci¨®n, pese a su buena voluntad. La temporalidad en el cargo puede aportar alguna soluci¨®n, como sucede con los magistrados del Tribunal Constitucional y con los puestos de mayor relieve de la magistratura, pero no es suficiente.
Del actual sistema, vigente en l¨ªneas generales desde 1870, no se puede esperar que solucione el conjunto de problemas sometidos a los tribunales, cuestiones muy plurales y que han sufrido, l¨®gicamente, desde las ¨²ltimas d¨¦cadas del siglo XIX grandes transformaciones.
La Constituci¨®n no regula la forma de selecci¨®n de los jueces. Cualquier sistema es v¨¢lido con tal que sea respetuoso con el derecho de acceder en condiciones de igualdad y seg¨²n los principios de m¨¦rito y capacidad a los cargos y funciones p¨²blicas. La respuesta a esa realidad puede ser de uno u otro signo. En todo caso, ser¨ªa conveniente que las reformas se ajustaran a estas determinaciones:
a) Valoraci¨®n del curr¨ªculo personal y acad¨¦mico.
b) Introducci¨®n de pruebas dirigidas a la comprobaci¨®n de la aptitud del opositor para el ejercicio de su cometido judicial.
c) Establecimiento, para los jueces de nuevo ingreso, de un periodo de prueba para acreditar su idoneidad para el desempe?o de la funci¨®n judicial.
d) Un sistema p¨²blico, contradictorio y transparente de nombramiento para los magistrados de los tribunales importantes entre personas con madurez y experiencia, como ocurre en el Reino Unido y en EE UU y en la l¨ªnea recogida en la Constituci¨®n de 1869.
e) Supervisi¨®n peri¨®dica de los niveles de madurez, capacidad argumental y de an¨¢lisis y de salud de los jueces, como se preconiza en la propuesta de reforma de la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial presentada en el ¨²ltimo Congreso de Jueces para la Democracia.
Los poderes otorgados a la magistratura por la Constituci¨®n y las leyes obligan a un cambio en su r¨¦gimen jur¨ªdico. En la actualidad los jueces no se limitan a aplicar mec¨¢nicamente la ley, sino que se espera de ellos que contribuyan a la realizaci¨®n del derecho y de la justicia, siendo necesario que atiendan a factores pol¨ªticos, sociales y culturales presentes en la sociedad.
Un juez seleccionado seg¨²n el actual sistema puede no ser la persona adecuada para hacer frente, con garant¨ªas, a las responsabilidades que le est¨¢n encomendadas.
Una funci¨®n diferente exige un cambio importante en la designaci¨®n de los jueces.
No se trata de reformar por reformar. Ha de alcanzarse un sistema que combine los puntos positivos del actual con otro que presente las caracter¨ªsticas que ya han sido se?aladas para as¨ª lograr una justicia m¨¢s acorde con las exigencias sociales. En definitiva, se trata de pasar de un sistema de nombramientos a ciegas, originador de un modelo burocr¨¢tico de la judicatura, por otro de acceso m¨¢s abierto y m¨¢s representativo de la pluralidad social. Ahora bien, con una condici¨®n: que su administraci¨®n sea honesta y alejada de toda clase de amiguismos. En otro caso, el remedio ser¨ªa peor que la enfermedad.
?ngel Garc¨ªa Fontanet es magistrado y presidente de la Fundaci¨®n Pi i Sunyer.
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