Fraude de ley
La anterior redacci¨®n de la Ley General Tributaria diferenciaba las operaciones efectuadas en "fraude de ley" de las operaciones simuladas, atribuy¨¦ndoles distintas consecuencias, excluyendo espec¨ªficamente la imposici¨®n de sanciones cuando se estimase la concurrencia del "fraude de ley", a diferencia de la simulaci¨®n sin perjuicio de la correspondiente liquidaci¨®n de la cuota tributaria y de los intereses de demora en cualquiera de ambos supuestos, siempre dentro del ¨¢mbito fiscal.
La sentencias de los tribunales y el Tribunal Supremo han establecido que el fraude de ley puede ser delito fiscal, pero el Constitucional en una sentencia recalca y establece que el fraude de ley por s¨ª solo (sin m¨¢s elementos condicionantes) no puede constituir un il¨ªcito penal y matiza que impide apreciar la existencia de los elementos t¨ªpicos del delito contra la Hacienda p¨²blica.
El Constitucional establece que el fraude de ley por s¨ª solo (sin m¨¢s elementos condicionantes) no puede constituir un il¨ªcito penal
La citada sentencia pone de relieve, frente al criterio de la sentencia recurrida, que en s¨ª mismo no supone "una ocultaci¨®n maliciosa de la aut¨¦ntica base imponible", que dicha conducta es transparente y no implica "simulaci¨®n o falseamiento alguno de la base imponible" al limitarse al aprovechamiento del medio jur¨ªdico m¨¢s favorable, evitando la aplicaci¨®n de otro menos favorable, por lo que no supone "una violaci¨®n directa del ordenamiento jur¨ªdico".
Por lo cual, partiendo de que tanto la sentencia de instancia como la de apelaci¨®n hab¨ªan reconocido que no hubo simulaci¨®n en el contrato, y sin que el perjuicio de los leg¨ªtimos intereses recaudatorios de Hacienda constituya requisito suficiente para la comisi¨®n del delito, concluye que la condena por el mismo supondr¨ªa una aplicaci¨®n anal¨®gica del tipo penal, que, como tal, resultar¨ªa incompatible con el derecho a la legalidad penal reconocido en la Constituci¨®n.
La referencia al fraude de ley ha desaparecido en la Ley General Tributaria se ha sustituido por una cl¨¢usula general antiabuso ("conflicto en la aplicaci¨®n de la norma tributaria"), que tambi¨¦n excluye la posibilidad de sanci¨®n y respecto de la que igualmente cabe considerar aplicable el criterio recogido en la sentencia.
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