Pago anticipado
Seg¨²n la normativa de la UE, el devengo del IVA se produce en el momento que tiene lugar la entrega de bienes o prestaci¨®n de servicios que constituya su hecho imponible, a?adiendo que cuando tales operaciones originen pagos anticipados proceder¨¢ la exigibilidad del tributo en el momento del cobro por el importe efectivamente pagado.
La normativa distingue entre el devengo impuesto y su exigibilidad, diferenciaci¨®n que hay que considerar a la hora de interpretar nuestra propia normativa, por lo que cuando en ¨¦sta se hace referencia al devengo con ocasi¨®n de la realizaci¨®n de pagos anticipados no cabe entenderlo referido al devengo en sentido estricto, sino a la exigibilidad del impuesto, precisi¨®n que tiene especial trascendencia en orden a fijar el valor que debe tomarse como base imponible de las operaciones que originen tales pagos cuando ¨¦stos no sean de naturaleza dineraria, atendiendo a la subordinaci¨®n de los mismos respecto de la operaci¨®n a la que corresponden, como ha puesto de relieve la Direcci¨®n General de Tributos al se?alar que la realizaci¨®n del pago anticipado constituye a efectos del impuesto un supuesto de exigibilidad provisional a cuenta de la definitiva que tendr¨¢ lugar en la fecha en que se produzca el devengo con ocasi¨®n de la realizaci¨®n de la correspondiente entrega de bienes o prestaci¨®n de servicios.
La normativa europea del IVA distingue entre el devengo impuesto y su exigibilidad
La subordinaci¨®n de pagos anticipados no dinerarios, como en el caso frecuente de la entrega de terrenos a cambio de edificaciones a construir sobre ellos, debe materializarse en una cuantificaci¨®n del impuesto meramente provisional o a cuenta respecto de la que realmente tendr¨¢ lugar cuando despu¨¦s se realice el hecho imponible, que ser¨¢ la fecha del devengo del tributo.
En tales casos, el citado ¨®rgano directivo, ante la ausencia de preceptos espec¨ªficos en la norma comunitaria, analiza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CE, concluyendo que en las operaciones gravadas cuya contraprestaci¨®n no sea de naturaleza dineraria la base imponible ser¨¢ la cantidad que quien realice la operaci¨®n estar¨ªa dispuesto a desembolsar por lo que recibe.
Por ello, en permutas de suelo a cambio de edificaci¨®n futura, la entrega del terreno obliga al promotor a repercutir el impuesto sobre el coste de construcci¨®n de la edificaci¨®n estimado en ese momento, si bien cuando se produzca su entrega se cuantifique definitivamente la cuota tributaria, rectificando la repercusi¨®n que inicialmente se hubiese practicado.
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