El honor de Anxo Quintana (y II)
En mi anterior art¨ªculo se?alaba que exist¨ªan otros aspectos jur¨ªdicos dignos de comentario en el auto de la Audiencia Provincial de Ourense, en el que se archivaba la querella presentada por Anxo Quintana y su mujer contra Jos¨¦ Luis Baltar. En los fundamentos jur¨ªdicos del auto se inicia el razonamiento con una premisa b¨¢sica que no se puede compartir: se afirma que "elemento com¨²n a calumnias e injurias, de car¨¢cter subjetivo o finalista, es el prop¨®sito de atentar al honor", de tal modo que "si no hay una voluntad aut¨¦ntica de ofender en su honor al calumniado o injuriado no existe el delito", y que "es posible que el ¨¢nimus difamandi resulte desplazado por otros que pueden presidir el ejercicio de la libertad de expresi¨®n".
La voluntad de ofender no es un requisito de los delitos de injuria
La calumnia existe cuando se imputa un delito con desprecio a la verdad
No obstante, tal elemento subjetivo o an¨ªmico no figura entre los requisitos de los delitos de calumnia e injuria. Es cierto que antiguamente se ven¨ªa entendiendo (a mi juicio err¨®neamente) que este elemento se hallaba t¨¢citamente incluido en las definiciones de los referidos delitos; sin embargo, tras la publicaci¨®n del nuevo C¨®digo Penal de 1995 este entendimiento carece ya de todo sentido, desde luego, en el delito de calumnia, desde el momento en que este delito ya no se concept¨²a conforme al criterio de la falsedad objetiva, sino al de la inveracidad subjetiva, puesto que la calumnia existe cuando se imputa un delito "con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad", acogi¨¦ndose el concepto de veracidad elaborado por la jurisprudencia constitucional.
As¨ª, en el caso de la imputaci¨®n realizada por Baltar es suficiente con acreditar que las manifestaciones que ¨¦l pronunci¨® sobre la vida matrimonial de Quintana se efectuaron "con conocimiento" de que los hechos eran falsos, esto es, basta con que Baltar no hubiese llevado a cabo una comprobaci¨®n diligente de la veracidad de los hechos imputados. Con ello existe ya una conducta t¨ªpica con arreglo al delito de calumnia, conducta en la que no se requiere, pues, m¨¢s elemento subjetivo que el dolo, y, en concreto, el dolo eventual. Por tanto, para aplicar el delito de calumnia es irrelevante el ¨¢nimo que hubiese guiado a Baltar, por lo que el atentado al honor de Quintana de ning¨²n modo queda excluido por el hecho de que Baltar actuase con el fin de criticar, informar, divertir o ganar indignamente unas elecciones (como, por cierto, ha reconocido ya el Tribunal Supremo, al razonar que, con independencia de los "m¨®viles inspiradores del autor", lo decisivo es "que ¨¦ste conozca el car¨¢cter ofensivo de su imputaci¨®n, aceptando la lesi¨®n del honor resultante de su actuar").
Por ello, si la Audiencia pretende justificar las expresiones de Baltar, no puede situarse en el ¨¢mbito de lo an¨ªmico, sino que ha de hacerlo en el ¨¢mbito de lo objetivo indagando si dichas expresiones pueden quedar amparadas por el ejercicio leg¨ªtimo de un derecho (libertad de expresi¨®n y de informaci¨®n). Ahora bien, esto no resulta posible en el presente caso porque, para que pueda aplicarse esta causa de justificaci¨®n, es presupuesto imprescindible que concurra la veracidad subjetiva, entendida en el citado sentido de comprobaci¨®n diligente de la verdad de los hechos en el momento de su imputaci¨®n, conforme a un juicio ex ante.
As¨ª las cosas, Baltar solo tendr¨ªa una v¨ªa para quedar exculpado de calumnia: probar que los hechos que imput¨® a Quintana con inveracidad subjetiva (ex ante) resultaron, a la postre (ex post), ciertos con arreglo a la verdad objetiva (la denominada prueba de la verdad). Sin embargo, Baltar tampoco pudo probar la veracidad objetiva de sus imputaciones.
Por ¨²ltimo, aun admitiendo como hip¨®tesis de trabajo que Baltar no imput¨® un delito a Quintana, y que, por tanto, no habr¨ªa calumnia, todav¨ªa cabr¨ªa aplicar el delito de injuria, que consiste en cualquier "expresi¨®n que lesione la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimaci¨®n". Y, dado que en este caso se tratar¨ªa de injurias "que consisten en la imputaci¨®n de hechos", hay que tener en cuenta que nuestro C¨®digo Penal las califica siempre como delito "cuando se hubiesen llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad". Consecuentemente, al igual que suced¨ªa en la calumnia, en esta clase de injurias carece de todo sentido interpretar que requieren un elemento an¨ªmico consistente en el prop¨®sito de atentar al honor, diferente del dolo, y tampoco se puede invocar el ejercicio de las libertades de informaci¨®n y expresi¨®n como eximente mientras no concurra la veracidad subjetiva.
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