Efectos incontrolados de la reforma
Nos enfrentamos a una de las reformas laborales de mayor calado de las efectuadas hasta el presente. Aunque se enmarca en el dif¨ªcil contexto de la crisis econ¨®mica y de empleo, las medidas que se contemplan no se establecen con car¨¢cter transitorio, sino que pretenden ser permanentes y, por tanto, tienen el car¨¢cter de reformas estructurales. Algunas medidas pueden ser valoradas positivamente, como son las relativas a la flexibilidad interna, la profundizaci¨®n en los mecanismos de formaci¨®n profesional y las relativas a las empresas de trabajo temporal. Otras son relativamente f¨¢ciles de ponderar en cuanto a los efectos previsibles, especialmente las que afectan a los cambios en el r¨¦gimen de los despidos.
En todo caso, lo m¨¢s preocupante pueden ser los efectos aparentemente no contemplados, que incluso pueden provocar consecuencias opuestas a lo que p¨²blicamente se afirma que se pretende. Como dec¨ªa Luis Toharia, ¡°los ¨²nicos efectos grandes que suelen tener los cambios normativos del mercado de trabajo son precisamente aquellos que nadie previ¨®¡±. Y justamente esto es lo que puede suceder con la actual reforma. Basten dos ejemplos.
Por un lado, algunas de las medidas adoptadas en materia de contrataci¨®n y de despido pueden provocar un efecto de reforzamiento de la rotaci¨®n en el mercado de trabajo, con debilitamiento pr¨¢ctico de la estabilidad en el empleo y mantenimiento de la dualidad del mercado de trabajo. Por ejemplo, el nuevo potente contrato para empresas de menos de 50 trabajadores, al desnaturalizar la figura del periodo de prueba (hasta el extremo de que provoca dudas respecto de su compatibilidad con la exigencia constitucional de causalidad de la extinci¨®n contractual) puede dar lugar a una generalizaci¨®n de contratos formalmente indefinidos, pero que en la pr¨¢ctica no duren m¨¢s all¨¢ del a?o; o bien que se extingan a los tres a?os de duraci¨®n, cuando concluya el periodo bonificado por las ayudas p¨²blicas. Es f¨¢cil que esta regulaci¨®n de la nueva modalidad contractual, sin quererlo, invite al encadenamiento de contratos, ya que ni se proh¨ªbe la sustituci¨®n por otro de igual naturaleza con otro trabajador a su conclusi¨®n, ni se exige que con el mismo se produzca una creaci¨®n neta de empleo.
Por otro lado, la universalizaci¨®n de los mecanismos de descuelgue de los convenios colectivos puede provocar un efecto distorsionador de nuestra negociaci¨®n colectiva, con resultados negativos de muy diversa ¨ªndole para los intereses de unos y de otros. La amplitud de las causas justificativas, que no se conectan con los riesgos de destrucci¨®n de empleo ni siquiera precisan de una situaci¨®n de dificultad econ¨®mica en la empresa, unido al procedimiento de inaplicaci¨®n que se contempla, pueden dar lugar a una nada aconsejable desarticulaci¨®n de nuestro sistema de negociaci¨®n colectiva, que con todos sus defectos no es conveniente debilitar. A mayor abundamiento, el mecanismo acaba materialmente imponiendo un arbitraje obligatorio, por mucho que este se camufle, incurriendo una vez m¨¢s en los problemas en otras ocasiones detectados de inconstitucionalidad de este tipo de f¨®rmulas.
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