?Qu¨¦ consecuencias tendr¨ªa el pago de impuestos estatales a la Agencia Tributaria Catalana?
Muchos ciudadanos se preguntan qu¨¦ consecuencias tendr¨ªa el hipot¨¦tico pago de los impuestos estatales a la Agencia Tributaria Catalana, tras el refer¨¦ndum del 1 de octubre.
El Ministerio de Hacienda ha hecho p¨²blico un comunicado de prensa en donde tras explicar que Catalu?a dispone de su propia Administraci¨®n Tributaria, que es competente para gestionar sus propios tributos y los impuestos estatales cuya recaudaci¨®n le es cedida ¨ªntegramente afirma que no se considerar¨¢n presentadas las liquidaciones de impuestos estatales, ni pagadas las deudas derivadas de los mismos, que se presenten a la Agencia Tributaria Catalana y que estas actuaciones podr¨ªan comportar pagar por duplicado la deuda y asumir sanciones, he incluso ser constitutivas de delito contra la Hacienda P¨²blica.
Si se produjera la entrada en funcionamiento de la Agencia Tributaria Catalana como instituci¨®n encargada de cobrar todos los impuestos, ello generar¨ªa gran confusi¨®n en los contribuyentes que no sabr¨ªan a qu¨¦ atenerse y podr¨ªan verse sometidos, hipot¨¦ticamente a dos Administraciones tributarias intentando recaudar tributos.
El pago exclusivo a la Agencia Tributaria Catalana de tributos de competencia estatal, en dicho hipot¨¦tico supuesto tendr¨ªa consecuencias graves si la AEAT no renuncia a liquidar y exigir los impuestos que le corresponden y al tenerse por no presentadas y no pagadas las liquidaciones de impuestos efectuadas. Ello provocar¨ªa duplicidades en el pago de impuestos, as¨ª como el pago de recargos e intereses si la AEAT inicia procedimientos de comprobaci¨®n, liquida la deuda tributaria e impone sanciones e inicia el procedimiento de apremio para hacer efectivo el importe de la deuda.
Si el contribuyente que hubiera pagado a la Agencia Tributaria Catalana, de modo voluntario y sin haber mediado requerimiento de la Agencia Tributaria presentase una declaraci¨®n extempor¨¢nea a la hacienda estatal, deber¨¢ abonar el recargo por declaraci¨®n extempor¨¢nea, que ser¨¢ del 5%, del 10%, del 15% o del 20% en funci¨®n de que la autoliquidaci¨®n se presente dentro de los tres meses, de los seis, de los doce o despu¨¦s de los doce meses siguientes a la finalizaci¨®n del plazo voluntario para la presentaci¨®n e ingreso. En este ¨²ltimo caso, ser¨¢n exigibles intereses de demora por el periodo comprendido desde los 12 meses siguientes a la finalizaci¨®n del plazo voluntario para la presentaci¨®n e ingreso y el momento en que se presente la declaraci¨®n y se practique el ingreso.
Si el contribuyente est¨¢ en per¨ªodo ejecutivo (es decir, al d¨ªa siguiente del plazo de vencimiento en las deudas liquidadas por la Administraci¨®n tributaria), los recargos del per¨ªodo ejecutivo aplicables ser¨ªan los siguientes: recargo ejecutivo, del 5%, cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificaci¨®n de la providencia de apremio; recargo de apremio reducido, del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalizaci¨®n del plazo previsto para las deudas apremiadas y del 20% cuando no sean aplicables los dos recargos anteriores. Este recargo del 20% aplicable cuando no se satisface la deuda en el plazo otorgado para ello, es compatible con los intereses de demora.
Si pasado el per¨ªodo voluntario y el ejecutivo, la deuda no se ha abonado, la AEAT puede proceder al embargo de los bienes del contribuyente hasta satisfacer por completo la deuda.
Asimismo, el pago exclusivo a la Hacienda Catalana tanto de los impuestos como de las retenciones podr¨ªa dar lugar a la comisi¨®n de infracciones tributarias, tales como la prevista en el art¨ªculo 191 de la Ley General Tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidaci¨®n y a la imposici¨®n de sus correspondientes sanciones.
La infracci¨®n tributaria ser¨ªa leve cuando la base de la sanci¨®n fuera inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no existiera ocultaci¨®n, grave cuando la base fuera superior a 3.000 euros y existiera ocultaci¨®n y muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. La sanci¨®n consistir¨¢ en multa pecuniaria proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por ciento.
Adem¨¢s, los administradores de las empresas pueden incurrir en responsabilidad tributaria, como responsables solidarios o subsidiarios del pago de la deuda tributaria defraudada, en funci¨®n de su grado de participaci¨®n en la infracci¨®n tributaria cometida por la empresa. Ser¨ªan responsables solidarios cuando colaboraran activamente en la realizaci¨®n de la infracci¨®n y responsables subsidiarios cuando no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen la infracci¨®n.
M¨¢s dif¨ªcil de entender es qu¨¦ conducta pueda ser constitutiva de delito fiscal, ya que exige dolo para su comisi¨®n.
Otra duda que puede surgir es qu¨¦ repercusiones se pueden producir si la empresa obligada a retener a sus trabajadores ingresa las cantidades a la Agencia Tributaria catalana en lugar de hacerlo en la Hacienda estatal.
Las repercusiones para el retenedor ser¨ªan las ya se?aladas, las retenciones se considerar¨ªan no efectuadas y la AEAT podr¨ªa practicar liquidaci¨®n, imponer sanciones e iniciar el procedimiento de apremio para hacer efectivo su importe.
Adem¨¢s, para el retenedor, la falta de ingreso de las retenciones podr¨ªa dar lugar a la comisi¨®n de infracci¨®n tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidaci¨®n, que ser¨ªa grave cuando las retenciones o ingresos a cuenta no ingresados representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanci¨®n, y muy grave cuando representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanci¨®n. La sanci¨®n correspondiente consistir¨ªa en multa pecuniaria proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por ciento.
De acuerdo con lo establecido en la Ley del IRPF "¡cuando la retenci¨®n no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducir¨¢ de la cuota la cantidad que debi¨® ser retenida".
Por ello, en principio, la falta de ingreso de las retenciones en la AEAT no tendr¨ªa consecuencias en la liquidaci¨®n del impuesto del retenido, quien debe computar en su declaraci¨®n el rendimiento ¨ªntegro exigible y deducirse la retenci¨®n practicada, con independencia de la Administraci¨®n en la que hubiera sido ingresada. La justificaci¨®n de las retenciones efectuadas y no ingresadas deber¨¢ probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, ante los ¨®rganos de gesti¨®n e inspecci¨®n de la Administraci¨®n Tributaria a quienes corresponder¨¢ valorarla, en el desempe?o de sus funciones de comprobaci¨®n e investigaci¨®n, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten.
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