La sentencia sobre la ley catalana de vivienda no prejuzga si ser¨ªa legal una legislaci¨®n estatal id¨¦ntica
El tribunal no se ha pronunciado sobre la afectaci¨®n del derecho de propiedad por la limitaci¨®n del precio de los alquileres
La sentencia del Constitucional sobre la ley catalana que fijaba l¨ªmites a los precios del alquiler no prejuzga si ser¨ªa legal una legislaci¨®n estatal en el mismo sentido, o incluso id¨¦ntica. As¨ª se desprende del tenor literal del fallo y del curso que sigui¨® la deliberaci¨®n del texto final, que fue aprobado por unanimidad. Facilit¨® este resultado precisamente el hecho de que los preceptos de la ley catalana que han sido anulados ¨Cen los que se contemplaban tales limitaciones a los precios del alquiler- lo fueran por razones competenciales, es decir, por entenderse que la normativa impugnada vulneraba atribuciones reservadas al Estado.
Con este enfoque de la sentencia se cerr¨® el paso a otro tipo de debates en los que, con toda probabilidad, el Constitucional se hubiera partido. Y ello por cuanto en el sector ahora mayoritario en el tribunal est¨¢ arraigado el criterio de la importancia del derecho a la propiedad, frente a los afanes regulatorios del Estado. Queda en pie, en suma, la posibilidad de que las Cortes aprueben ¨Csin tacha previa de presunta inconstitucionalidad- una ley estatal de vivienda que reintroduzca los conceptos de limitaci¨®n de precios y zonas tensionadas, a las que se aplicar¨ªa dicho r¨¦gimen.
Nada hay en la sentencia del Constitucional ¨Cde la que ha sido ponente el magistrado Ram¨®n S¨¢ez, del sector progresista-, que impida de ra¨ªz esa iniciativa, que de hecho est¨¢ en marcha. Es seguro, en todo caso, que la nueva legislaci¨®n ser¨ªa nuevamente recurrida ante el Constitucional, pero lo que tuviera que ocurrir con ella depender¨ªa, en esencia, de cu¨¢l fuera la composici¨®n y la mayor¨ªa en el tribunal en el momento de estudiarla y dictar sentencia.
En este sentido, entre la minor¨ªa progresista de la instituci¨®n existe en este momento cierta satisfacci¨®n por haberse podido evitar que la anulaci¨®n de la ley catalana se basara en argumentos que fueran m¨¢s all¨¢ de la cuesti¨®n competencial. En este sector se admite que si el debate se hubiera abierto a otras consideraciones ¨Cpor ejemplo, sobre la afectaci¨®n del derecho a la propiedad en dicha legislaci¨®n auton¨®mica-, las tesis favorables a la constitucionalidad de la norma habr¨ªan sido muy discutidas y posiblemente derrotadas.
Es m¨¢s, en medios de dicho sector se estima que el texto de la resoluci¨®n deja abierta la posibilidad de un importante margen de actuaci¨®n para el legislador estatal, en apoyo de la concepci¨®n del acceso a la vivienda como un derecho individual y social que debe gozar de especial protecci¨®n. En este sentido, el fallo subraya entre sus fundamentos jur¨ªdicos que la vivienda, ¡°cuya protecci¨®n se configura como un principio rector de la pol¨ªtica social y econ¨®mica en el art. 47 de la Constituci¨®n, constituye, especialmente en el caso de la vivienda habitacional, el soporte y marco imprescindible para el ejercicio de varios derechos fundamentales estrechamente vinculados con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad¡±, entre los que se encuentran ¡°los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 de la Constituci¨®n) y a la inviolabilidad del domicilio¡±.
La sentencia argumenta en otro pasaje que ¡°al legislador estatal, en uso del amplio margen de apreciaci¨®n del que dispone para adoptar disposiciones en materia social y econ¨®mica, le corresponde pronunciarse sobre la adecuaci¨®n de las bases del derecho contractual a los principios rectores de la pol¨ªtica econ¨®mica y social¡±. Y tras subrayar esa dimensi¨®n social y econ¨®mica, sit¨²a en esa ¨®rbita el ¡°derecho de todos los espa?oles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, consagrado por el art¨ªculo 47 de la Constituci¨®n, en conexi¨®n con la funci¨®n social de la propiedad privada reconocida por el art. 33.2 de la Constituci¨®n, introduciendo, en su caso, las modificaciones oportunas¡±.
Cuesti¨®n competencial
El Constitucional, en suma, ha hallado el modo de no profundizar en este debate ci?¨¦ndose a la cuesti¨®n competencial. El consenso sobre este punto era relativamente f¨¢cil. Entre otras cosas porque desde los propios ¨®rganos consultivos de la administraci¨®n catalana hubo en su d¨ªa advertencias en este sentido. Sobre esta cuesti¨®n, la Generalitat sostuvo en su oposici¨®n al recurso del PP que su legislaci¨®n contaba con el aval del marco del derecho civil foral de Catalu?a.
El Constitucional, sin embargo, ha estimado al respecto en su fallo que ¡°a los efectos que ahora interesan¡±, esta competencia de las comunidades aut¨®nomas con derecho foral para la conservaci¨®n, modificaci¨®n y desarrollo de su derecho civil propio encuentra ¡°en todo caso¡± el l¨ªmite de las ¡°bases de las obligaciones contractuales¡± que el art. 149.1.8 de la Constituci¨®n atribuye a ¡°la competencia exclusiva del Estado¡±. La sentencia subraya que ¡°en coherencia¡± con lo anterior, el art¨ªculo 129 del Estatuto de Catalu?a contempla la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de derecho civil, ¡°con la excepci¨®n de las materias que el art¨ªculo 149.1.8.? de la Constituci¨®n atribuye en todo caso al Estado¡±, entre las cuales se encuentran las ¡°bases de las obligaciones contractuales¡±, expresi¨®n que incluye las que puedan establecer los contratos de alquiler.
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