Bares y restaurantes se libran del impuesto de transmisiones patrimoniales por sus terrazas
El Supremo tumba un recurso presentado por la Generalitat de Catalu?a que exig¨ªa abonar el gravamen y sienta jurisprudencia al respecto
El Tribunal Supremo ha establecido que las terrazas que los bares y restaurantes tienen en la calle no est¨¢n sujetas al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, sentando as¨ª jurisprudencia al respecto. El alto tribunal considera que la autorizaci¨®n para instalar mesas sobre suelo de dominio p¨²blico ¡°no conlleva un desplazamiento patrimonial en favor del autorizado¡±, por lo que concluye que el abonar el tributo supone ¡°el ejercicio de una potestad de exacci¨®n fiscal indebida¡±. La sentencia, publicada este lunes, desestima un recurso interpuesto por la Generalitat de Catalu?a.
El pleito tiene su origen en Badalona. La Agencia Tributaria de Catalu?a requiri¨® a una contribuyente que presentara la autoliquidaci¨®n del impuesto sobre transmisiones patrimoniales por las terrazas de su local, cuyas instalaciones hab¨ªan sido autorizadas por el ayuntamiento. En abril de 2019, dict¨® liquidaci¨®n provisional al considerar que esta explotaci¨®n est¨¢ sujeta al impuesto, y la afectada contest¨® que no estaba obligada a hacerlo, pues ya abonaba la tasa exigida por ocupar la terraza.
La cuesti¨®n acab¨® entonces judicializada. El Tribunal Superior de Catalu?a dio la raz¨®n a la contribuyente en primavera de 2023, pero la Administraci¨®n present¨® un recurso de casaci¨®n. El abogado de la Generalitat insisti¨® en que la instalaci¨®n de las terrazas supon¨ªa un hecho imponible sujeto al impuesto. Argument¨® que ¡°los actos que atribuyan un uso privativo o un aprovechamiento especial sobre bienes de dominio o uso p¨²blico constituye hecho imponible, cuando se origine un desplazamiento patrimonial a favor del particular autorizado¡±. Y, en este sentido, defendi¨® que la autorizaci¨®n para la instalaci¨®n y explotaci¨®n de las terrazas en la v¨ªa p¨²blica ¡°entra plenamente dentro de la definici¨®n del hecho imponible del impuesto¡±, pues ¡°la traslaci¨®n de la facultad de explotaci¨®n econ¨®mica del dominio p¨²blico constituye un verdadero desplazamiento patrimonial¡±.
El Supremo decidi¨® estimar el recurso de casaci¨®n de la Generalitat, con el objetivo de determinar si el aprovechamiento del dominio p¨²blico autorizado por los municipios para instalar y explotar terrazas supone un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. Su razonamiento gira en torno al art¨ªculo 13.2 de la ley que regula el gravamen, y que equipara ¡°las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto¡±, a ¡°los actos y negocios administrativos que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gesti¨®n de servicios p¨²blicos o de la atribuci¨®n del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso p¨²blico¡±, den lugar a un ¡°desplazamiento patrimonial en favor de particulares¡±.
Punto cardinal
¡°El punto cardinal del inter¨¦s casacional objetivo establecido por el auto de admisi¨®n consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio p¨²blico, otorgado por autorizaci¨®n administrativa y que permite la actividad de restauraci¨®n en la v¨ªa p¨²blica, constituye un hecho imponible del ITPAJD ¡ªmodalidad TPO¡ª por equiparaci¨®n a las concesiones administrativas¡±, se?ala el alto tribunal en el texto del fallo, en el que tacha de ¡°sorprendente¡± que ¡°esta b¨²squeda afanosa de hechos imponibles¡± haya surgido muchos a?os despu¨¦s de la entrada en vigor del texto normativo, que se remonta a principios de los noventa.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo rechaza la posici¨®n de la Generalitat, pues concluye que no todo aprovechamiento especial supone ¡°de modo ineluctable un desplazamiento patrimonial¡±. Si as¨ª fuera, contin¨²a, la autorizaci¨®n deber¨ªa figurar en el art. 7.1.B de la norma, como modalidad natural y propia de la concesi¨®n. En otras palabras, afirma que no es la autorizaci¨®n a poner terrazas lo que habilita a desarrollar la actividad, ni hay una ¡°explotaci¨®n econ¨®mica del dominio p¨²blico¡±, sino de la actividad privada. ¡°De hecho, ni existe jurisprudencia sobre este concreto aspecto del gravamen, ni las dem¨¢s comunidades aut¨®nomas, tambi¨¦n cesionarias del impuesto, han mostrado intenci¨®n alguna de gravar el derecho de uso no privativo del dominio p¨²blico como si se tratara de una transmisi¨®n patrimonial onerosa¡±.
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