Por qu¨¦ los ¡®minidominicales¡¯ son los perfectos independientes
No se entiende por qu¨¦ quien tenga menos de un 10% del capital no puede actuar como el mejor de los independientes
La primera vez que escuch¨¦ el t¨¦rmino minidominical, fue all¨¢ por el a?o 2012, cuando me incorpor¨¦ a la oficina de Madrid de Georgeson. Manuel Conthe, presidente de la CNMV entre los a?os 2004 y 2007, fue el precursor de este t¨¦rmino en nuestro pa¨ªs, afirmando que aquellos consejeros catalogados como dominicales que representen a accionistas que ostenten hasta el 10% del capital de una compa?¨ªa podr¨¢n actuar como perfectos independientes ya que ¡±ejercen su labor con plena independencia de criterio respecto a los directivos y grandes accionistas de la compa?¨ªa, y pueden oponerse con firmeza a sus ideas cuando lo consideran justificado¡±.
Nuestro ordenamiento jur¨ªdico incorpora desde la reforma de la Ley de Sociedades de Capital que se llev¨® a cabo en el a?o 2014 un clausulado con las definiciones de los distintos tipos de consejeros, donde se establece que no podr¨¢ ser independiente aquel consejero que tenga (ya sea ¨¦l o a quien represente) una participaci¨®n significativa. Se consideran participaciones significativas las que alcancen, superen o se reduzcan por debajo de un cierto umbral, que puede variar de 3% a 90% dependiendo de la regulaci¨®n del pa¨ªs. En Espa?a el porcentaje tomado como referencia para considerar si una participaci¨®n es significativa y, por tanto, si un consejero es independiente, se reduce a¨²n m¨¢s en el caso de sujetos que tengan su residencia en un pa¨ªs con leyes fiscales favorables o en un pa¨ªs o territorio de nula tributaci¨®n o con el que no exista efectivo intercambio de informaci¨®n tributaria conforme a la legislaci¨®n vigente, en cuyo caso, los porcentajes establecidos antes mencionado son sustituidos por el porcentaje del 1?% y sus sucesivos m¨²ltiplos. Es decir, en Espa?a no es posible ser calificado como independiente si se tiene o se representa un 3% del capital (1?% si la participaci¨®n se canaliza a trav¨¦s de un para¨ªso fiscal).
Si analizamos la pol¨ªtica del principal asesor de voto en las juntas de accionistas por nivel de influencia en el mercado espa?ol (ISS), este considera que , ser¨¢n considerados como consejeros no independientes y no ejecutivos aquellos que sean propietarios (directa o indirectamente) de al menos un 10?% del capital social, ya sea en t¨¦rminos econ¨®micos o en derechos de voto ¡ªlo que se puede calcular en t¨¦rminos agregados si los derechos de voto est¨¢n distribuidos entre m¨¢s de un miembro de un grupo definido, por ejemplo, integrantes de una misma familia que individualmente poseen menos del 10?% del capital social, pero que conjuntamente alcanzan dicho porcentaje¡ª, salvo que la mejor pr¨¢ctica del mercado imponga un porcentaje de propiedad menor y/o un menor umbral para su publicaci¨®n. El segundo asesor de voto por nivel de influencia, Glass Lewis, utiliza una definici¨®n muy similar para configurar el concepto de consejero no independiente en su pol¨ªtica de voto para Europa continental. De este modo, considera que un administrador no es independiente (es decir, es un affiliated director) cuando posee o controla el 10% o m¨¢s del capital social de una sociedad o sus derechos de voto, o ha sido contratado o tiene una relaci¨®n ¡°material¡± con un accionista significativo. No obstante, cuando la pr¨¢ctica o la normativa local utilice umbrales menores en un mercado concreto, Glass Lewis aplica el umbral que corresponda para considerar si un consejero es independiente o no. En este sentido cabe resaltar que, en el caso de Glass Lewis, ¨¦ste cuenta con una pol¨ªtica de voto espec¨ªfica para Espa?a, en la que contempla la figura del consejero dominical (shareholder representative), y considera dentro de este grupo a aquel consejero que posea o represente a un accionista con un 3% o m¨¢s del capital social de la empresa, por lo que se alinea de esta forma con la normativa local.
Lo mencionado anteriormente en relaci¨®n a estos dos asesores de voto conlleva, por tanto, que en Espa?a solo consideren consejeros independientes a aquellos consejeros titulares de participaci¨®n en la compa?¨ªa, siempre que esta sea inferior al 3%, y cumplan todas las restantes condiciones de independencia. Estas condiciones son las siguientes: antig¨¹edad en el consejo no superior a 12 a?os; que no hayan sido empleados de la compa?¨ªa o el grupo durante los ¨²ltimos tres a?os; no hayan desempe?ado el cargo de consejeros ejecutivos durante los ¨²ltimos cinco a?os con respecto a la fecha en la que va a tener lugar su nombramiento; no perciban de la sociedad o de su grupo una remuneraci¨®n diferente a las propias de su cargo de consejero; no hayan sido responsables de la emisi¨®n del informe de auditor¨ªa durante los ¨²ltimos tres a?os o bien socio del auditor de la sociedad; no hubieran mantenido una relaci¨®n de negocios significativa con la sociedad o su grupo durante el ¨²ltimo a?o; y no ser c¨®nyuges o pareja de hecho o familiares de hasta el segundo grado de un consejero ejecutivo o alto directivo de la sociedad. Sin embargo, si analizamos las pol¨ªticas de voto de algunos de los inversores institucionales extranjeros que hacen p¨²blicos los umbrales para que un consejero pueda ser considerado independiente, existe un consenso casi generalizado al situar este porcentaje en el l¨ªmite del 10%.
Es un hecho constatable que el papel que est¨¢n llamados a desempe?ar los consejeros independientes lo pueden ejecutar con igual ¡ªsi no mayor¡ª eficacia los ¡°minidominicales¡± que cumplan el resto de las condiciones para ser considerados como independientes. Como sostiene el propio Conthe, palabras que yo suscribo, no se entiende por qu¨¦ quien tiene una participaci¨®n significativa inferior al 10%, y cumple con el resto de los requisitos de independencia, no puede actuar como el mejor de los independientes.
T¨¦ngase en cuenta que estos consejeros minidominicales, cuando carecen de otras relaciones con la sociedad objetivo que afecten a su independencia, est¨¢n llamados a velar por los intereses de un inversor que ha dedicado y compromete normalmente un considerable volumen de recursos, no solo econ¨®micos, y que por esa raz¨®n puede anticiparse que estar¨¢ especialmente interesado en la maximizaci¨®n del valor sostenido de la compa?¨ªa. En el desempe?o de esa labor no se distinguen de los intereses por los que idealmente velan los consejeros propiamente independientes, aquellos personificados en el denominado capital flotante. El hecho espec¨ªfico de que el minidominical tenga un propietario concreto y personificado ante el que responder y rendir cuentas, frente a la globalidad que representa el capital flotante, puede a?adir un componente adicional de compromiso a la labor de estos consejeros minidominicales en comparaci¨®n con los independientes, cuya interrelaci¨®n con los intereses del capital flotante puede resultar m¨¢s complicada de implementar o interpretar. Por tanto, desde mi punto de vista, invito a reflexionar sobre la idea de legislar esta figura para que el consejero minidominical se compute a los efectos de determinar los porcentajes de independencia del consejo y de sus comisiones y, al mismo tiempo, facilitando que pueda desempe?ar algunos cargos o funciones que actualmente se reservan exclusivamente a los consejeros independientes. De esta manera, Espa?a seguir¨ªa estando a la vanguardia en cuanto a pr¨¢cticas de gobierno corporativo se refiere, ayudando a las compa?¨ªas cotizadas espa?olas a reforzar el grado de independencia de sus ¨®rganos de gobierno.
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