Ruptura constitucional
Independientemente de la resoluci¨®n que se emita respecto de la crisis pol¨ªtica en Nuevo Le¨®n, existe otra v¨ªa, poco explorada y cuya aplicaci¨®n no tiene precedente: la intervenci¨®n del Senado de la Rep¨²blica
La crisis pol¨ªtica que envuelve al Estado de Nuevo Le¨®n es lamentable, pero tiene soluci¨®n y con ello se evitar¨ªa la profundizaci¨®n del conflicto y del caos. El diferendo que existe entre las fuerzas pol¨ªticas PRI, PAN y PRD contra Movimiento Ciudadano (MC) debe encontrar un cauce institucional, con el que se evite lesionar la gobernabilidad de esta entidad norte?a.
Si atendemos a la historia pol¨ªtica del pa¨ªs, de manera invariable se ha respetado a la fuerza pol¨ªtica que resulta triunfadora en una elecci¨®n, porque en las urnas la mayor¨ªa de la poblaci¨®n se pronunci¨® por un plan de gobierno e incluso por una ideolog¨ªa.
Recuerdo que a finales de los a?os 90 del siglo XX, mientras me desempe?aba como senador por primera ocasi¨®n, falleci¨® el gobernador de Baja California, H¨¦ctor Ter¨¢n Ter¨¢n, a tres a?os del ejercicio de su mandato. El PAN, partido en el gobierno estatal, no contaba con la mayor¨ªa en el Congreso local, por tanto, el PRI y sus aliados pudieron imponer a un gobernador que no proven¨ªa de las filas del blanquiazul.
Sin embargo, el presidente de la Rep¨²blica en turno y el propio Legislativo, as¨ª como el partido en el poder a nivel nacional, aceptaron como gobernador interino a Alejandro Gonz¨¢lez Alcocer, integrante de Acci¨®n Nacional y en aquel momento dirigente estatal del mismo instituto pol¨ªtico.
Dado que el asunto actual es de naturaleza jur¨ªdico-electoral, debe ser resuelto por un tribunal jurisdiccional en la misma materia, dejando a salvo los recursos que se puedan interponer contra la mayor¨ªa legislativa que, por cierto, en el caso de Nuevo Le¨®n es distinta de aquella a la que pertenece el gobierno local.
Estoy enterado de que hace unas horas el coordinador del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano en el Congreso de Nuevo Le¨®n interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci¨®n (TEPJF) un incidente de inejecuci¨®n de resoluci¨®n ¡ªel cual se encuentra sub iudice¡ª, dado que, a su juicio, no se respet¨® la resoluci¨®n que obligaba a un consenso amplio en la designaci¨®n de un gobernador interino.
Recordemos que el propio TEPJF hab¨ªa vinculado al Congreso de Nuevo Le¨®n, ante la solicitud de licencia temporal del gobernador constitucional, Samuel Garc¨ªa Sep¨²lveda, para que nombrara a uno interino, generando ¡°los consensos necesarios entre todos los integrantes de ese ¨®rgano soberano¡±, lo cual, al parecer, se incumpli¨®.
A¨²n hay tiempo para acordar y resolver el asunto antes del 2 de diciembre, cuando iniciar¨¢ la licencia temporal del gobernador constitucional neoleon¨¦s. El TEPJF debe garantizar que no se vulneren derechos fundamentales, y acceso efectivo a la justicia y derechos a una tutela jurisdiccional para las personas afectadas.
Independientemente de la resoluci¨®n que se emita respecto del incidente, por la ya mencionada inejecuci¨®n que recientemente plante¨® MC, existe otra v¨ªa, poco explorada y cuya aplicaci¨®n no tiene precedente: la intervenci¨®n del Senado de la Rep¨²blica, ¨®rgano legislativo que est¨¢ constitucionalmente facultado para ¡°resolver las cuestiones pol¨ªticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa¡±.
Se trata de una figura jur¨ªdica innovadora que prev¨¦ la Ley Reglamentaria de la fracci¨®n VI del art¨ªculo 76 de la Carta Magna, y se configura cuando ¡°los actos o hechos que la motivan constituyen un conflicto que da?e gravemente la relaci¨®n entre dos o m¨¢s poderes de un Estado o afecten su funcionamiento¡±.
No olvidemos que el Senado de la Rep¨²blica fue creado, desde 1824, con el fin de representar a los estados en un pacto federal, as¨ª como vigilar la vigencia de este. A ello obedece la paridad de las y los representantes de las entidades federativas del pa¨ªs ante este ¨®rgano legislativo.
De acuerdo con la propia ley reglamentaria antes se?alada ¡ªque es un ordenamiento jur¨ªdico vigente¡ª, la C¨¢mara Alta podr¨¢ intervenir a petici¨®n de parte cuando, al suscitarse una cuesti¨®n pol¨ªtica, uno o m¨¢s de los Poderes en conflicto se lo solicite, o bien, de oficio, cuando un Poder se valga de la fuerza p¨²blica en contra de otro, tengan lugar hechos de violencia o haya riesgo de que ello suceda.
La C¨¢mara de Senadores resolver¨¢ las cuestiones pol¨ªticas, y esta es una de ellas, dado que se trata de hechos delicados que afectan de manera grave la gobernabilidad de un Estado, y por ello puede intervenir de inmediato. Incluso, si uno de los Poderes lo plantea, no se requiere la anuencia de la otra parte para que tenga lugar dicha actuaci¨®n.
Una vez planteada la cuesti¨®n pol¨ªtica, la Junta de Coordinaci¨®n Pol¨ªtica del Senado de la Rep¨²blica decidir¨¢, en su caso, la procedencia de la solicitud, la enviar¨¢ a la Mesa Directiva y esta la turnar¨¢ a la Comisi¨®n que, en raz¨®n de la materia, corresponda. Es un procedimiento sui g¨¦neris en el que, por disposici¨®n de la mayor¨ªa del Pleno, se pueden dictar las medidas precautorias que se estimen necesarias, a fin de que no se agrave la cuesti¨®n pol¨ªtica surgida entre los Poderes de un Estado, e inclusive, suspender temporalmente los actos o hechos motivos del conflicto.
Las medidas dictadas por el Senado ser¨¢n obligatorias, y la resoluci¨®n emitida tendr¨¢ la misma caracter¨ªstica. En caso de incumplimiento, se puede acusar de desacato y aplicar los art¨ªculos 109, 110 y 114, por violaciones graves a la Constituci¨®n, contra el Poder que incumpla la resoluci¨®n dictada.
Nuevo Le¨®n no es una ¨ªnsula desvinculada del Pacto Federal ni de la Rep¨²blica mexicana, sino que forma parte de la Federaci¨®n; como tal, debemos mantener la atenci¨®n ¡ªy la preocupaci¨®n¡ª por lo que ah¨ª sucede. No aceptemos la ruptura constitucional y acudamos a un arreglo institucional.
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