¡°Jueces elegidos por jueces¡±
En la mayor¨ªa de democracias intervienen otros poderes en la formaci¨®n del gobierno de la judicatura, porque la independencia judicial no se garantiza con un inexpugnable reducto corporativo
Con la reclamaci¨®n insistente de esta f¨®rmula m¨¢gica se quiere justificar la resistencia a renovar un caducado Consejo General del Poder Judicial. Como si dicha f¨®rmula fuera la m¨¢s com¨²n para organizar el gobierno de los jueces. No lo es. En los pa¨ªses democr¨¢ticos, la organizaci¨®n y el gobierno de la judicatura adopta diferentes modelos. Pero no una receta tan corporativa y endog¨¢mica como la condensada en el eslogan ¡°jueces elegidos por jueces¡±, que el PP propone para designar a la parte mayoritaria de nuestro controvertido Consejo.
Salvaguardar la independencia judicial en el Estado democr¨¢tico de derecho exige proteger al juzgador de las presiones que pudiera recibir. Punto crucial de esta protecci¨®n es la gesti¨®n del acceso a la judicatura y de la carrera de sus profesionales. ?C¨®mo conseguirlo? ?Debe confiarse a un ¨®rgano en el que predominen ¡°jueces elegidos por jueces¡±? ?Qu¨¦ f¨®rmulas ofrecen otros pa¨ªses con tradici¨®n democr¨¢tica asentada?
Italia, que inspir¨® a los redactores de nuestra Constituci¨®n de 1978, cuenta con un Consejo Superior de la Magistratura, cuya presidencia recae en el presidente de la Rep¨²blica. Se compone de una mayor¨ªa de jueces designados por sus pares, junto con ocho miembros elegidos por diputados y senadores entre personas procedentes de la abogac¨ªa o de las c¨¢tedras de derecho. Mayor¨ªa, por tanto, de ¡°jueces elegidos por jueces¡±.
Sin embargo, el caso italiano es excepcional. Ninguno de los pa¨ªses de nuestro entorno sigue esta pauta. No se conf¨ªa a una mayor¨ªa de ¡°jueces elegidos por jueces¡± ¡ªcomo pide el PP¡ª la selecci¨®n y promoci¨®n de sus compa?eros de promoci¨®n. En B¨¦lgica, por ejemplo, de donde procede el comisario europeo de Justicia tan citado estos d¨ªas, esta importante funci¨®n corresponde a un Consejo de la Justicia de composici¨®n paritaria: la mitad de sus miembros son jueces elegidos por sus pares, pero la otra mitad es elegida por el Senado entre profesores, abogados y representantes de otras profesiones. Sin mayor¨ªa, pues, de jueces que comparten esta misi¨®n con la participaci¨®n igual de otros colectivos jur¨ªdicos y ciudadanos, tan interesados en la independencia y competencia de su judicatura como puedan serlo sus profesionales.
Francia cuenta con su Consejo General de la Magistratura en el que participan ciertamente los representantes de la judicatura. Pero est¨¢n en minor¨ªa con respecto a los dem¨¢s miembros de este Consejo, designados por otras instancias pol¨ªticas y profesionales: la Presidencia de la Rep¨²blica, las presidencias del Senado y de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y el Consejo de la Abogac¨ªa francesa. Sin mayor¨ªa, pues, de ¡°jueces elegidos por jueces¡±.
Tampoco hay esta f¨®rmula en Inglaterra y Gales. La Reina nombra a los jueces a propuesta del primer ministro y de su ministro de Justicia o Lord Chancellor, siguiendo recomendaciones de una Comisi¨®n de Nombramientos. Por disposici¨®n legal debe presidirla una persona ajena a la profesi¨®n judicial. Actualmente, lo es un catedr¨¢tico de medicina del University College (UCL), algo dif¨ªcil de imaginar en nuestra cultura judicial. Integran la comisi¨®n cinco miembros ajenos tambi¨¦n a la carrera judicial y a las profesiones jur¨ªdicas (profesores, cl¨¦rigos, ejecutivos, etc.), dos representantes de profesiones legales (barrister, sollicitor o legal Executive), un funcionario no juez de la administraci¨®n de justicia y siete magistrados de diferentes categor¨ªas. La mayor¨ªa, por tanto, corresponde a personas ajenas a la magistratura. Para seleccionar a los miembros no judiciales de la Comisi¨®n de Nombramientos, el ministro de Justicia o Lord Chancellor designa un panel de cuatro personas sin relaci¨®n con la carrera judicial que, despu¨¦s de consultar con diferentes organismos profesionales, propondr¨¢ candidatos para formar la citada comisi¨®n de nombramientos.
Es sabido que los jueces federales en Estados Unidos son nombrados por el presidente y confirmados por el Senado, es decir, Ejecutivo y Legislativo est¨¢n a cargo de la selecci¨®n judicial en la que no intervienen los miembros de la magistratura. La designaci¨®n de los jueces estatales est¨¢ regulada por la constituci¨®n de cada Estado siguiendo m¨¦todos diversos, desde la elecci¨®n popular hasta el nombramiento parlamentario, pero ninguno de ellas la somete a la decisi¨®n mayoritaria de los magistrados.
Algo parecido ocurre en Suiza. La Asamblea Federal elige a los jueces federales, mientras que los cantones federados eligen a sus magistrados seg¨²n su propia Constituci¨®n, combinando generalmente la elecci¨®n popular con el nombramiento por el Parlamento cantonal. En Alemania, el acceso definitivo a la judicatura presupone un itinerario prolongado que prev¨¦ ex¨¢menes sobre sus conocimientos legales, la estad¨ªa en diferentes organismos p¨²blicos y el ejercicio a prueba de la funci¨®n judicial durante cinco a?os. La decisi¨®n ¨²ltima sobre su consolidaci¨®n como jueces corresponde a una comisi¨®n, integrada por miembros designados por el Bundestag y por los ministros de justicia de los lander.
No predominan, por tanto, ¨®rganos de gobierno judicial con mayor¨ªa de ¡°jueces elegidos por jueces¡±. Se reconoce, en cambio, la intervenci¨®n decisiva y mayoritaria de elementos ajenos a la magistratura que representan a otros colectivos sociales y, especialmente, el Parlamento. ?Son, por ello, muestra de ¡°totalitarismo inadmisible¡±, como se ha afirmado? Ning¨²n observador honesto puede admitirlo.
En cualquier caso, si se quiere sustraer la intervenci¨®n del Parlamento en la elecci¨®n de la parte mayoritaria de nuestro Consejo General del Poder Judicial y dejarla en manos exclusivas de los mismos jueces, este cambio deber¨ªa ir acompa?ado de la reducci¨®n de los 12 representantes judiciales para igualarlos, al menos, con los 8 miembros no judiciales, nombrados por el Senado y el Congreso. Dejar el n¨²mero total de consejeros en 16 en lugar de los 20 actuales incluso podr¨ªa ser beneficioso en t¨¦rminos de eficacia y eficiencia del ¨®rgano en cuesti¨®n. Pero mientras no sea posible enmendar el art¨ªculo 122 de la Constituci¨®n que establece el n¨²mero actual de consejeros, insistir en la elecci¨®n exclusiva de jueces por jueces disminuir¨¢ todav¨ªa m¨¢s la necesaria variedad y amplitud de perspectivas sociales, pol¨ªticas y profesionales desde la que deber¨ªa orientarse el ejercicio de las funciones de este organismo constitucional. De este modo, nuestro sistema se homologar¨ªa con el de los pa¨ªses que confieren mayor o igual participaci¨®n a personas ajenas a la magistratura en la gobernaci¨®n de la administraci¨®n de justicia, sin que esta participaci¨®n haya producido resultados peores a los que registramos aqu¨ª. M¨¢s bien, al contario.
Quienes sustentan la tesis de ¡°jueces elegidos por los jueces¡± ignoran probablemente lo que afirmaba Lord Woolf, magistrado y antiguo Lord Chief Justice del Reino Unido: ¡°Independencia judicial no es aislamiento judicial¡±. La salvaguardia del ejercicio libre e independiente del juzgador no se garantiza con la construcci¨®n de un inexpugnable reducto corporativo que monopoliza ineficientemente los resortes clave del gobierno judicial. Al contrario, este aislamiento puede menoscabar la independencia de la judicatura al consolidar servidumbres gremiales y pr¨¢cticas rutinarias que han hecho casi imposible acometer hasta ahora una modernizaci¨®n efectiva de la administraci¨®n de justicia y han impedido convertirla en una pieza prestigiosa del Estado democr¨¢tico de derecho. Algo que conviene hacer con urgencia y sin dilaci¨®n para apuntalar la castigada legitimidad de sus instituciones.
Josep M. Vall¨¨s es catedr¨¢tico em¨¦rito de Ciencia Pol¨ªtica de la UAB.
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